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Información Legal: California

Órdenes de Restricción

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Actualizada: 
11 de enero de 2024

Me fue otorgada la custodia temporal mediante mi orden de protección, ¿seguiré manteniendo la custodia temporal de mis niños en California?

En tanto que las disposiciones de custodia de su hijo cumplan con ciertas leyes federales,1 el estado de California puede hacer cumplir una orden de custodia temporal que es parte de una orden de protección. Para encontrar a alguien que revise su orden y le indique si cumple con estos estándares legales, contacte un abogado en su zona. Para encontrar un abogado en su zona, vea nuestra página Encontrando a un Abogado.

Usted también puede registrar en California su orden de custodia de otro estado. Para poder registrarla, debe enviar a la corte de su condado todos los documentos que a continuación se mencionan:

  • una carta de solicitud de registro;
  • dos copias de su juicio de custodia, una de las copias debe ser certificada, y una declaración jurada que en su conocimiento, la orden no ha sido modificada; y
  • su nombre y dirección – aunque cuando hay violencia doméstica, usted no tiene que proporcionar su dirección a la corte.2

Una orden de custodia de otro estado que ha sido registrada en California, puede hacerse cumplir como si la orden hubiera sido emitida por una corte de California. Sin embargo, el agresor será notificado sobre el registro y tendrá la oportunidad de impugnar al ser registrada en su nuevo estado.2 Si usted está tratando de que el agresor no sepa su dirección, el registrar la orden no será una buena idea, ya que al agresor se le notificará el condado en California en el cual está usted viviendo.

1 Las leyes federales son: la Ley de Jurisdicción Uniforme de Custodia Infantil (UCCJA, por sus siglas en inglés), o La Ley de Jurisdicción y Cumplimiento Uniforme de la Custodia Infantil (UCCJEA, por sus siglas en inglés) y debe concordar con la Ley de Prevención de Secuestro Parental de 1980; ver también Cal.Código Familiar § 3443; 28 U.S.C. § 1738A
2 Cal.Código Familiar § 3445