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Legal Information: Puerto Rico

Statutes: Puerto Rico

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Updated: 
November 25, 2023

621. Órdenes de protección

Cualquier persona, de dieciocho (18) años o más de edad, que haya sido víctima de violencia doméstica o de conducta constitutiva de delito, según tipificado en esta Ley o en el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico [sic] o en cualquier otra ley especial, en el contexto de una relación de pareja, según definida por el inciso (m) del Artículo 1.3 de esta Ley, podrá radicar por sí, por conducto de su representante legal o por un agente del orden público una petición en el Tribunal y solicitar una orden de protección, sin que sea necesaria la radicación previa de una denuncia o acusación.

Cuando el tribunal así lo entienda o emita una orden de protección o de acecho, de inmediato el tribunal ordenará a la parte promovida entregar a la Policía de Puerto Rico para su custodia, cualquier arma de fuego perteneciente al promovido y sobre la cual se le haya expedido una licencia de tener o poseer, o de portación, o de tiro al blanco, de caza o de cualquier tipo, según fuera el caso. La orden de entrega de cualquier arma de fuego así como la suspensión de cualquier tipo de licencia de armas de fuego se pondrá en rigor de forma compulsoria. Asimismo, al emitirse dicha orden por un tribunal, dicho dictamen tendrá el efecto de suspender la licencia de poseer o portar cualquier arma de fuego incluyendo de cualquier tipo, tales como pero sin limitarse a, tiro al blanco, de caza o de cualquier tipo aun cuando forme parte del desempeño profesional del imputado. Dicha restricción se aplicará como mínimo por el mismo período de tiempo en que se extienda la orden. Cualquier violación a los términos de la orden de protección, que resulte en una convicción, conllevará la revocación permanente de cualquier tipo de licencia de armas que el promovido poseyere, y se procederá a la confiscación de las armas que le pertenezcan. El objetivo de este estatuto es eliminar la posibilidad de que el imputado pueda utilizar cualquier arma de fuego para causarle daño corporal, amenaza o intimidación al peticionario o a los miembros de su núcleo familiar.

(a) Adjudicar la custodia provisional de los niños y niñas menores de edad de la parte peticionaria.
(b) Suspender toda relación filial con respecto a los hijos menores de edad de la parte peticionada, cuando la parte peticionaria se encuentre albergada. Para hacer dicha determinación el tribunal tendrá que considerar los siguientes elementos:

(1) La capacidad del albergue de proveer seguridad para las personas involucradas en el proceso de relaciones filiales.
(2) Que el albergue cuente con los recursos necesarios para la transportación de los menores y las menores a las relaciones filiales.
(3) La distancia entre el albergue y el lugar donde se llevarán a cabo las relaciones filiales. 
(4) La peligrosidad que representa, si alguna, la parte peticionada para las personas involucradas en el proceso de relaciones filiales: niños/niñas, personal del albergue y la madre.
(5) La presencia de un recurso aprobado por la parte peticionaria como intermediario en las relaciones filiales.
(6) Que la parte peticionada no haya incurrido en conducta constitutiva de violencia doméstica en presencia de los menores según establecido en el Artículo 3 de esta ley.(7) Que no haya una orden de protección a favor de los menores contra la parte peticionada. 
(8) La duración del patrón de violencia doméstica.
(9) El tiempo transcurrido desde el último contacto con los menores y quien solicita las relaciones paternofiliales.
(10) La calidad de la relación de los menores con la parte peticionada.
(11) Si la parte peticionada ha incumplido con alguna orden de protección.
(12) Si la parte peticionada ha incurrido en conducta amenazante contra el personal del albergue.
(13) Si la parte peticionada ha agredido verbal, física o emocionalmente a los menores. 
(14) Si la parte peticionada ha afectado la salud emocional de los menores.

De no concurrir cualquiera de los elementos descritos en este inciso el tribunal, amparado en el mejor bienestar del menor, hará cualquier otra determinación basada en los Artículos 50,51 y 52 de la Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez [Nota: Derogada por la Ley 246- 2011; derogada y sustituida por la Ley 57-2023]

(c) Ordenar a la parte peticionada desalojar la residencia que comparte con la parte peticionaria, independientemente del derecho que se reclame sobre la misma.
(d) Ordenar a la parte peticionada abstenerse de molestar, hostigar, perseguir, intimidar, amenazar o de cualesquiera otra forma interferir con el ejercicio de la custodia provisional sobre los menores que ha sido adjudicada a una de éstas.
(e) Ordenar a la parte peticionada abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la parte peticionaria, cuando a discreción del tribunal dicha limitación resulte necesaria para prevenir que la parte peticionada moleste, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con la parte peticionaria o con los menores cuya custodia provisional le ha sido adjudicada.
(f) Ordenar a la parte peticionada pagar una pensión para los menores cuando la custodia de éstos haya sido adjudicada a la parte peticionaria, o para los menores y la parte peticionaria cuando exista una obligación legal de así hacerlo.
(g) Prohibir a la parte peticionada esconder o remover de la jurisdicción a los hijos e hijas menores de las partes.
(h) Prohibir a la parte peticionada disponer en cualquier forma de los bienes privativos de la parte peticionaria o los bienes de la sociedad legal de gananciales o la comunidad de bienes, cuando los hubiere. Disponiéndose, que cuando se trate de actos de administración de negocio, comercio o industria la parte contra la cual se expida la orden deberá someter un informe financiero mensual al tribunal de sus gestiones administrativas.
(i) Ordenar cualesquiera medidas provisionales respecto a la posesión y uso de la residencia de las partes y sobre aquellos bienes muebles enumerados y comprendidos en los incisos (1), (2), (3), (4), (4)(a), (5) y (6) del Artículo 249 del Código de Enjuiciamiento Civil, según enmendado (32 L.P.R.A. sec. 1130) la cual establece las propiedades exentas de ejecución.
(j) Ordenar a la parte peticionada pagar una indemnización económica de su caudal privativo por los daños que fueren causados por la conducta constitutiva de violencia doméstica. Dicha indemnización podrá incluir, pero no estará limitada a compensación por gastos de mudanza, gastos por reparaciones a la propiedad, gastos legales, gastos médicos, psiquiátricos, psicológicos, de consejería, orientación, alojamiento, albergue y otros gastos similares, sin perjuicio de otras acciones civiles a las que tenga derecho la parte peticionaria.
(k) Ordenar qué continúen los pagos de los cánones de arrendamiento o hipoteca de la residencia principal durante la vigencia de la Orden.
(l) Ordenar a la parte peticionada abstenerse de molestar, hostigar, perseguir, intimidar, amenazar o de cualquiera otra forma interferir con la actividad laboral de la parte peticionaria, incluyéndose aquellas acciones o expresiones dirigidas a lapidar la reputación y estabilidad profesional de la parte peticionaria.
(m)Ordenar que se comparta toda información financiera de aquellas cuentas o finanzas en los que la parte peticionaria o sus dependientes pueden tener interés, incluyendo el mantenerle informada con precisión sobre comunicaciones, gestiones y reclamaciones relacionadas a cuentas por cobrar, hipotecas, rentas, o sobre acciones administrativas o judiciales en ejecución de cualquier tipo de deuda; notificaciones sobre asistencias gubernamentales, o cualquier otra información relacionada. (n) Ordenar a la parte peticionada a abstenerse de utilizar indebidamente los recursos económicos de la peticionaria, incluyendo su dinero, bienes e información crediticia en perjuicio de la peticionaria.
(o) Emitir cualquier orden necesaria para dar cumplimiento a los propósitos y política pública de esta ley.