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Statutes: Puerto Rico
Statutes: Puerto Rico
Título 8. Bienestar Público e Instituciones Caritativas
Capítulo 18. Carta de Derechos y la Política Pública a favor de los Adultos Mayores
1513. Definiciones
Para efectos de este capítulo, los siguientes términos tendrán el significado que se establece a continuación:
(1) Adulto mayor.— Persona de sesenta (60) años o más de edad.
(2) Asistencia social.— Es el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desprotección o desventaja física y mental hasta lograr su incorporación a la familia, incidiendo en la satisfacción de las necesidades integrales de los adultos mayores.
(3) Atención integral.— Satisfacción de las necesidades físicas, materiales, biológicas, emocionales, sociales, laborales, culturales, recreativas y productivas de los adultos mayores. Para facilitar una vejez plena y sana, se consideran sus hábitos, capacidades funcionales, usos y costumbres y preferencias.
(4) Barreras arquitectónicas.— Son todos aquellos obstáculos que pudieran dificultar, entorpecer o impedir a los adultos mayores su libre desplazamiento en lugares públicos, exteriores e interiores.
(5) Centro de actividades múltiples.— Establecimiento, con o sin fines pecuniarios, en donde se les provee a los adultos mayoresuna serie de servicios, en su mayoría sociales y recreativos, con el propósito de mantener o maximizar la independencia de estos durante parte de las veinticuatro (24) horas del día.
(6) Coacción.— Fuerza o violencia, física o psicológica, que se emplea contra una persona para obligarla a que exprese o haga alguna acción u omisión.
(7) Envejecimiento activo.— Es el proceso por el cual se optimizan las oportunidades de bienestar físico, social y mental, durante toda la vida, con el objetivo de ampliar la esperanza de vida saludable, la productividad y calidad de vida en la vejez. Esta definición no contempla en el envejecimiento solo la atención sanitaria, sino que incorpora los factores sociales, económicos y culturales.
(8) Establecimiento residencial.— Todo centro dedicado al cuido continuado de larga duración institucionalizado para adultos mayores, durante las veinticuatro (24) horas del día o parte de estas.
(9) Explotación financiera.— El uso impropio de los fondos, de la propiedad, o de los recursos de un adulto mayor por otra persona, incluyendo, pero no limitándose a, fraude, falsas pretensiones, malversaciones de fondos, conspiración, falsificación de documentos, falsificación de expedientes o récords, coerción, transferencia de propiedad, o negación de acceso a bienes.
(10) Familiar.— Aquel vínculo o relación interpersonal de una persona con el adulto mayor cuya sujeción está basada en los lazos consanguíneos o filiales que se hayan generado entre sí, durante el transcurso del tiempo.
(11) Hogar sustituto.— Es el hogar de una familia que se dedique al cuidado de no más de dos (2) adultos mayores, provenientes de otros hogares, o familias, durante las veinticuatro (24) horas del día, con o sin fines pecuniarios.
(12) Influencia indebida.— Es cuando, en una relación de poder, el adulto mayor permite que un tercero actúe en su nombre, pese a la evidencia del perjuicio que le produce dicha actuación, o cuando el adulto mayor procede de una forma diferente a lo que haría en ausencia de la influencia del otro.
(13) Institución.— Es cualquier asilo, instituto, residencia, albergue, anexo, centro, hogar, fundación, casa, misión o refugio que se dedique al cuidado de tres (3) o más adultos mayores, durante las (24) horas del día, con o sin fines pecuniarios.
(14) Intimidación.— Es la acción o palabra que manifestada en forma recurrente tiene el efecto de ejercer una presión moral sobre el ánimo de un adulto mayor, la que por temor a sufrir algún daño físico o emocional en su persona, sus bienes o en la persona de otro, es obligada a llevar a cabo un acto contrario a su voluntad.
(15) Maltrato.— Trato cruel o negligente a un adulto mayor por parte de otra persona, que le cause daño o lo exponga al riesgo de sufrir daño a su salud, su bienestar o a sus bienes. El maltrato a los adultos mayores incluye: abuso físico, emocional, financiero, negligencia, abandono, agresión, robo, apropiación ilegal, amenaza, fraude, violación de correspondencia, discrimen de edad, restricción de derechos civiles, explotación y abuso sexual, entre otros. El maltrato puede darse por acción o por omisión y puede ser perpetrado por un familiar, amigo, conocido o desconocido.
(16) Maltrato institucional.— Cualquier acto u omisión en el que incurre un operador de un hogar sustituto; cualquier empleado y/o funcionario de una institución pública o privada que ofrezca servicios de cuidado durante un día de veinticuatro (24) horas o parte de este, que cause daño o ponga en riesgo a un adulto mayor de sufrir daño a su salud e integridad. Además, que se obligue de cualquier forma a un adulto mayor a ejecutar conducta obscena como resultado de la política, prácticas y condiciones imperantes en la institución; además, que se explote a un adulto mayor o que, teniendo conocimiento de ello, se permita que otro lo haga, incluyendo, pero sin limitarse a, utilizar al adulto mayor para ejecutar conducta obscena, con el fin de lucrarse o de recibir algún otro beneficio.
(17) Negligencia.— Un tipo de maltrato que consiste en faltar a los deberes o dejar de ejercer las facultades de proveer adecuadamente los alimentos, ropa, albergue o atención médica a un adulto mayor.
(18) Negligencia institucional.— Negligencia en que incurre un operador de un hogar sustituto o cualquier empleado o funcionario de una institución pública o privada que ofrezca servicios de cuidado durante un día de veinticuatro (24) horas o parte de este, que cause daño o ponga en riesgo a un adulto mayor de sufrir daño a su salud e integridad física, mental y/o emocional, incluyendo abuso sexual, conocido o que se sospeche, o que suceda como resultado de la política, prácticas y condiciones imperantes en la institución de que se trate.
(19) Orden de protección.— Mandato expedido por escrito bajo el sello de un tribunal con competencia y jurisdicción, en el cual se dictan las medidas a una persona para que se abstenga de incurrir o llevar a cabo determinados actos o conducta constitutiva de maltrato a un adulto mayor.
(20) Peticionado.— Es la persona contra la cual se solicita una orden de protección.
(21) Peticionario.— Es la persona que solicita a un tribunal que expida una orden de protección.
(22) Salud.— Es aquel estado de completo bienestar, físico, mental y social, que afecta a un individuo, y no solamente es la ausencia de afecciones y enfermedades.
(23) Violencia familiar.— Aquella acción u omisión que tiene lugar en las relaciones entre los miembros de una familia, que produce o puede producir el quebranto y la perturbación de la paz de las relaciones de convivencia y armonía que entre estos debe presumirse existentes. Se trata de una acción u omisión que cause o pueda causar daños o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico y patrimonial.
1519. Órdenes de protección
Cualquier adulto mayor que haya sido víctima de cualesquiera tipos de maltrato, según descritos en este capítulo, o de conducta constitutiva de delito según tipificado en el Código Penal de Puerto Rico o en cualquier otra ley especial, podrá radicar por sí, por conducto de su representante legal, por un agente del orden público, por tutor legal, por funcionario público o por cualquier persona particular interesada en el bienestar del adulto mayor una orden de protección en el tribunal. Se podrá peticionar esta orden de protección, sin que sea necesaria la radicación previa de una denuncia o acusación. Cuando el tribunal determine que existen motivos suficientes para creer que la parte peticionaria ha sido víctima de maltrato físico, mental o psicológico, hostigamiento, coacción, intimidación, daño emocional o cualquier otro delito, podrá emitir una orden de protección ex parte o a solicitud de parte interesada. Dicha orden podrá incluir, sin que se entienda como una limitación, lo siguiente:
(a) Ordenar a la parte peticionada desalojar la residencia que comparte con la parte peticionaria, independientemente del derecho que se reclame sobre la misma.
(b) Ordenar a la parte peticionada abstenerse de molestar, hostigar, perseguir, intimidar, amenazar o de cualquier otra forma interferir con el ejercicio de los derechos que se le reconocen en este capítulo.
(c) Ordenar a la parte peticionada abstenerse acercarse o penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la parte peticionaria cuando a discreción del tribunal dicha limitación resulte necesaria para prevenir que la parte peticionada moleste, intimide, amenace, perturbe la tranquilidad o de cualquier otra forma interfiera con la parte peticionaria.
(d) Ordenar a la parte peticionada pagar una pensión si procede conforme a derecho.
(e) Prohibir a la parte peticionada disponer en cualquier forma de los bienes de la parte peticionaria. Disponiéndose, que cuando se trate de actos de administración de negocio, comercio o industria la parte contra la cual se expida la orden deberá someter un informe financiero mensual al tribunal de sus gestiones administrativas. De no radicarse el informe en el término provisto, se impondrá una multa de diez (10) dólares diarios hasta que sea radicado el informe antes mencionado.
(f) Ordenar cualesquiera de las medidas provisionales respecto a la posesión y uso de la residencia de las partes y sobre aquellos bienes muebles.
(g) Ordenar a la parte peticionada pagar una indemnización económica de su caudal por los daños que fueren causados por la conducta constitutiva de maltrato y/o negligencia. Dicha indemnización podrá incluir, pero no estará limitada a compensación por gastos de mudanza, gastos por reparaciones a la propiedad, gastos legales, gastos médicos, psiquiátricos, psicológicos, de consejería, orientación, alojamiento, albergue, asistencia tecnológica y otros gastos similares, sin perjuicio de otras acciones civiles a las que tenga derecho la parte peticionaria.
(h) Ordenar al dueño o encargado de un establecimiento residencial u hospitalario, donde se encuentre la parte peticionaria, a tomar las medidas necesarias para que no se viole la orden o cualquier parte de esta.
(i) Emitir cualquier orden necesaria para dar cumplimiento a los propósitos y política pública de este capítulo.
1520. Competencia
Cualquier juez del Tribunal de Primera Instancia podrá dictar una orden de protección conforme a este capítulo. Toda orden de protección podrá ser revisada en cualquier sala de superior jerarquía.
1521. Procedimiento
Cualquier persona podrá solicitar los remedios civiles que establece este capítulo para sí, o a favor de cualquier otra persona, cuando esta sufra de incapacidad física y/o mental, en caso de emergencia o cuando la persona se encuentre impedida de solicitarla por sí misma. El derecho a solicitar los remedios aquí establecidos no se verá afectado, porque la parte peticionaria haya abandonado su residencia para evitar el maltrato o ser víctima de cualquier otro delito.
(a) Inicio de la acción: el procedimiento para obtener una orden de protección se podrá comenzar a través de alguna de las siguientes instancias:
(1) Mediante la radicación de una petición verbal o escrita; o
(2) dentro de cualquier caso pendiente entre las partes, o
(3) a solicitud del Ministerio Fiscal en un procedimiento penal, o como una condición para una probatoria o libertad condicional.
Para facilitar a las personas interesadas el trámite de obtener una orden de protección bajo este capítulo, la Administración de los Tribunales tendrá disponible en la Secretaría de los Tribunales de Puerto Rico formularios sencillos para solicitar y tramitar dicha orden. Asimismo, les proveerá la ayuda y orientación necesaria para completarlos y presentarlos.
1522. Notificación
(a) Una vez radicada una petición de orden de protección de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo, el tribunal expedirá una citación a las partes bajo apercibimiento de desacato para una comparecencia dentro de un término que no excederá de cinco (5) días.
(b) La notificación de las citaciones y copia de la petición se hará conforme a las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico y será diligenciada por un alguacil del tribunal o por cualquier otro oficial del orden público a la brevedad posible y tomará preferencia sobre otro tipo de citación, excepto aquellas de similar naturaleza. El tribunal mantendrá un expediente para cada caso en el cual se anotará toda citación emitida al amparo de este capítulo.
(c) La incomparencia de una persona debidamente citada al amparo de este capítulo será condenable como desacato al tribunal que expidió la citación.
(d) Cuando la petición sea radicada, la notificación de la misma se efectuará conforme a lo establecido en las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico.
(e) A solicitud de la parte peticionaria el tribunal podrá ordenar que la entrega de la citación se efectúe por cualquier persona mayor de dieciocho (18) años de edad que no sea parte del caso.
1523. Órdenes ex parte
No obstante, lo establecido en otras disposiciones legales, el tribunal podrá emitir una orden de protección de forma ex parte si determina que:
(a) Se han hecho gestiones de forma diligente para notificar a la parte peticionada con copia de la citación expedida por el tribunal y de la petición que se ha radicado ante el tribunal y no se ha tenido éxito; o
(b) existe la probabilidad que de dar notificación previa a la parte peticionada provocará el daño irreparable que se intenta prevenir al solicitar la orden de protección, o
(c) cuando la parte peticionaria demuestre que existe una probabilidad sustancial de riesgo inmediato de maltrato o de ser víctima de cualquier delito.
Siempre que el tribunal expida una orden de protección de manera ex parte lo hará con carácter provisional, notificará inmediatamente a la parte peticionada con copia de la misma o de cualquier otra forma y le brindará una oportunidad para oponerse a esta. A esos efectos señalará una vista a celebrarse dentro de los próximos cinco (5) días de haberse expedido dicha orden ex parte, salvo que la parte peticionada solicite prórroga a tal efecto y muestre justa causa. Durante esta vista el tribunal podrá dejar sin efecto la orden, modificarla o extender los efectos de esta por el término que estime necesario.
1524. Contenido
(a) Toda orden de protección debe establecer específicamente las órdenes emitidas por el tribunal, los remedios ordenados y el período de su vigencia.
(b) Toda orden de protección debe establecer la fecha y hora en que fue expedida y notificar específicamente a las partes que cualquier violación a la misma constituirá un delito, lo que podría resultar en pena de cárcel, multa o ambas penas.
(c) Cualquier orden de protección de naturaleza ex parte debe incluir la fecha y hora de su emisión y debe indicar la fecha, tiempo y lugar en que se celebrará la vista para la extensión o anulación de la misma y las razones por las cuales fue necesario expedir dicha orden ex parte.
(d) Toda orden de protección expedida por un tribunal se hará constar en un formulario diseñado por la Administración de los Tribunales.
1525. Notificación a partes y agencias
(a) Copia de toda orden de protección deberá ser archivada en la secretaría del tribunal que la expide. La secretaría del tribunal proveerá copia de esta, a petición de las partes o de cualquier persona interesada.
(b) Cualquier orden expedida al amparo de este capítulo deberá ser notificada personalmente a la parte peticionada, ya sea a través de un alguacil del tribunal, un oficial del orden público, cualquier persona mayor de dieciocho (18) años que no sea parte del caso, o de acuerdo al procedimiento establecido en las Reglas de Procedimiento Civil.
(c) La secretaría del tribunal enviará en o antes de diez (10) días laborables copia de las órdenes expedidas al amparo de este capítulo al Departamento de la Familia y a la Comandancia de Área del Negociado de la Policía de Puerto Rico que será responsable de mantener un expediente de las órdenes de protección así expedidas.
(d) El Negociado de la Policía de Puerto Rico ofrecerá protección adecuada a la parte en cuyo beneficio se expida una orden de protección.
1526. Incumplimiento
Cualquier violación a sabiendas de una orden de protección será castigada como delito grave y la persona convicta será sancionada con pena de reclusión por un término de dos (2) años, multa que no excederá de cinco mil dólares ($5,000) o ambas penas a discreción del tribunal. De igual forma, el tribunal podrá ordenar la prestación de servicios comunitarios en lugar de la pena de reclusión establecida. No obstante lo dispuesto en la Regla 11 de Procedimiento Criminal, según enmendada, aunque no mediare una orden a esos efectos, todo oficial del orden público deberá efectuar un arresto si se le presenta una orden de protección expedida al amparo de este capítulo contra la persona a ser arrestada o si determina que existe dicha orden mediante comunicación con las autoridades pertinentes y tiene motivos fundados para creer que se han violado las disposiciones del mismo.
Capítulo 29. Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica
Subcapítulo I. Disposiciones Generales
601. Política pública
602. Definiciones
A los efectos de esta ley los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:
(a) Agente del orden público. — Significa cualquier miembro u oficial del Cuerpo de la Policía de Puerto Rico o un policía municipal debidamente adiestrado y acreditado por el Departamento de la Policía Estatal.
(b) Albergue. — Significa cualquier institución cuya función principal sea brindar protección, seguridad, servicios de apoyo y alojamiento temporero a la víctima sobreviviente de violencia doméstica y a sus hijas e hijos. Esta definición no aplicará al término “albergada”, según se utiliza en el inciso (a) del Artículo 3.2 de esta ley. Para efectos de dicho inciso se entenderá el término de “albergada” en su acepción común y ordinaria.
(c) Albergada. — Significa aquella persona víctima sobreviviente de violencia doméstica que reside de forma temporera en un albergue según definido en esta ley.
(d) Cohabitar. — Significa sostener una relación consensual de pareja similar a la de los cónyuges en cuanto al aspecto de convivencia, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación de pareja.
(e) Empleado o Empleada. — Significa toda persona que brinde servicio a cualquier persona, sociedad o corporación que emplee a una o más personas bajo cualquier contrato de servicios expreso o implícito, oral o escrito, incluyéndose entre éstas expresamente o aquéllos o aquéllas cuya labor fuere de un carácter accidental.
(f) Grave daño emocional. — Significa y surge cuando, como resultado de la violencia doméstica, haya evidencia de que la persona manifiesta en forma recurrente una o varias de las características siguientes: miedo paralizador, sentimientos de desamparo o desesperanza, sentimientos de frustración y fracaso, sentimientos de inseguridad, desvalidez, aislamiento, autoestima debilitada u otra conducta similar, cuando sea producto de actos u omisiones reiteradas.
(g) Intercesor o Intercesora. — Significa toda persona que tenga adiestramientos o estudios acreditados en el área de consejería, orientación, psicología, trabajo social o intercesión legal, que esté certificada por la Oficina de la Procuradora de las Mujeres o por una entidad privada sin fines de lucro autorizada a emitir dichas certificaciones según la reglamentación que apruebe la Oficina de la Procuradora de las Mujeres a esos efectos.
(h) Intimidación. — Significa toda acción o palabra que manifestada en forma recurrente tenga el efecto de ejercer una presión moral sobre el ánimo de una persona, la que, por temor a sufrir algún daño físico o emocional en su persona, sus bienes o en la persona de otro, o maltrato a animales de compañía o mascota de la víctima o de los hijos de la víctima o del victimario, es obligada a llevar a cabo un acto contrario a su voluntad. Cuando se cometiere intimidación que ocasione a la persona temor a sufrir maltrato de un animal o mascota, el maltrato animal al que se refiere este inciso se definirá conforme a la definición de maltrato animal que dispone el Artículo 2(n) de la Ley 154-2008, según enmendada.
(i) Orden de protección. — Significa todo mandato expedido por escrito bajo el sello de un tribunal, en la cual se dictan las medidas a un agresor para que se abstenga de incurrir o llevar a cabo determinados actos o conducta constitutivos de violencia doméstica.
(j) Patrono. — Significa toda persona natural o jurídica que emplee uno o varios empleados o empleadas, obreros u obreras, trabajadores o trabajadoras; y al jefe o jefa, funcionario o funcionaria, gerente, oficial, gestor o gestora, administrador o administradora, superintendente, capataz, mayordomo o mayordoma, agente o representante de dicha persona natural o jurídica.
(k) Persecución. — Significa mantener a una persona bajo vigilancia constante o frecuente con su presencia en los lugares inmediatos o relativamente cercanos al hogar, residencia, escuela, trabajo o vehículo en el cual se encuentre la persona, para infundir temor o miedo en el ánimo de una persona prudente y razonable.
(l) Peticionado. — Significa toda persona contra la cual se solicita una orden de protección.
(m) Peticionario. — Significa toda persona de dieciocho (18) años o más de edad que solicita de un tribunal que expida una orden de protección.
(n) Relación de pareja. — Significa la relación entre cónyuges, ex cónyuges, las personas que cohabitan o han cohabitado, las que sostienen o han sostenido una relación consensual y los que han procreado entre sí un hijo o una hija, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación.
(o) Relación sexual. — Significa toda penetración sexual, sea vaginal, anal, orogenital, digital o instrumental.
(p) Tribunal. — Significa el Tribunal de Primera Instancia del Tribunal General de Justicia y las oficinas de los jueces municipales.
(q) Violencia cibernética o digital. — Significa aquella violencia psicológica según definida en el inciso (s), en donde se utiliza cualquier tipo de comunicación electrónica o digital, mediante mensajes de texto, correo de voz, correos electrónicos o redes sociales, o cualquier otro medio digital, incluyendo sistemas de rastreo satelital, que tenga el efecto de acosar, perseguir, intimidar, amenazar o afligir a una persona con quien se sostiene o se ha sostenido una relación de pareja.
(r) Violencia doméstica. — Significa el empleo de fuerza física o violencia psicológica, intimidación o persecución o violencia económica contra una persona por parte de su cónyuge, excónyuge, una persona con quien cohabita o haya cohabitado, con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual o una persona con quien se haya procreado una hija o un. hijo, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación, para causarle daño físico a su persona, sus bienes o a la persona de otro o para causarle grave daño emocional.
(s) Violencia psicológica. — Significa un patrón de conducta ejercitada en deshonra, descrédito o menosprecio al valor persona, limitación irrazonable al acceso y manejo de los bienes comunes, chantaje, vigilancia, aislamiento, privación de acceso o alimentación o descanso adecuado, maltrato a algún animal o mascota, amenazas de privar de la custodia de los hijos o hijas, o destrucción de objetos apreciados por la persona, excepto aquellos que pertenecen privativamente al ofensor. La conducta de maltrato animal a la que se refiere este inciso se define conforme a la definición de maltrato animal, según contenida en el Artículo 2(n) de la Ley 154-2008, según enmendada.
Subcapítulo II. Órdenes de Protección y Aspectos Procesales
621. Órdenes de protección
Cualquier persona, de dieciocho (18) años o más de edad, que haya sido víctima de violencia doméstica o de conducta constitutiva de delito, según tipificado en esta Ley o en el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico [sic] o en cualquier otra ley especial, en el contexto de una relación de pareja, según definida por el inciso (m) del Artículo 1.3 de esta Ley, podrá radicar por sí, por conducto de su representante legal o por un agente del orden público una petición en el Tribunal y solicitar una orden de protección, sin que sea necesaria la radicación previa de una denuncia o acusación.
Cuando el tribunal así lo entienda o emita una orden de protección o de acecho, de inmediato el tribunal ordenará a la parte promovida entregar a la Policía de Puerto Rico para su custodia, cualquier arma de fuego perteneciente al promovido y sobre la cual se le haya expedido una licencia de tener o poseer, o de portación, o de tiro al blanco, de caza o de cualquier tipo, según fuera el caso. La orden de entrega de cualquier arma de fuego así como la suspensión de cualquier tipo de licencia de armas de fuego se pondrá en rigor de forma compulsoria. Asimismo, al emitirse dicha orden por un tribunal, dicho dictamen tendrá el efecto de suspender la licencia de poseer o portar cualquier arma de fuego incluyendo de cualquier tipo, tales como pero sin limitarse a, tiro al blanco, de caza o de cualquier tipo aun cuando forme parte del desempeño profesional del imputado. Dicha restricción se aplicará como mínimo por el mismo período de tiempo en que se extienda la orden. Cualquier violación a los términos de la orden de protección, que resulte en una convicción, conllevará la revocación permanente de cualquier tipo de licencia de armas que el promovido poseyere, y se procederá a la confiscación de las armas que le pertenezcan. El objetivo de este estatuto es eliminar la posibilidad de que el imputado pueda utilizar cualquier arma de fuego para causarle daño corporal, amenaza o intimidación al peticionario o a los miembros de su núcleo familiar.
(a) Adjudicar la custodia provisional de los niños y niñas menores de edad de la parte peticionaria.
(b) Suspender toda relación filial con respecto a los hijos menores de edad de la parte peticionada, cuando la parte peticionaria se encuentre albergada. Para hacer dicha determinación el tribunal tendrá que considerar los siguientes elementos:
(1) La capacidad del albergue de proveer seguridad para las personas involucradas en el proceso de relaciones filiales.
(2) Que el albergue cuente con los recursos necesarios para la transportación de los menores y las menores a las relaciones filiales.
(3) La distancia entre el albergue y el lugar donde se llevarán a cabo las relaciones filiales.
(4) La peligrosidad que representa, si alguna, la parte peticionada para las personas involucradas en el proceso de relaciones filiales: niños/niñas, personal del albergue y la madre.
(5) La presencia de un recurso aprobado por la parte peticionaria como intermediario en las relaciones filiales.
(6) Que la parte peticionada no haya incurrido en conducta constitutiva de violencia doméstica en presencia de los menores según establecido en el Artículo 3 de esta ley.(7) Que no haya una orden de protección a favor de los menores contra la parte peticionada.
(8) La duración del patrón de violencia doméstica.
(9) El tiempo transcurrido desde el último contacto con los menores y quien solicita las relaciones paternofiliales.
(10) La calidad de la relación de los menores con la parte peticionada.
(11) Si la parte peticionada ha incumplido con alguna orden de protección.
(12) Si la parte peticionada ha incurrido en conducta amenazante contra el personal del albergue.
(13) Si la parte peticionada ha agredido verbal, física o emocionalmente a los menores.
(14) Si la parte peticionada ha afectado la salud emocional de los menores.
De no concurrir cualquiera de los elementos descritos en este inciso el tribunal, amparado en el mejor bienestar del menor, hará cualquier otra determinación basada en los Artículos 50,51 y 52 de la Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez [Nota: Derogada por la Ley 246- 2011; derogada y sustituida por la Ley 57-2023]
(c) Ordenar a la parte peticionada desalojar la residencia que comparte con la parte peticionaria, independientemente del derecho que se reclame sobre la misma.
(d) Ordenar a la parte peticionada abstenerse de molestar, hostigar, perseguir, intimidar, amenazar o de cualesquiera otra forma interferir con el ejercicio de la custodia provisional sobre los menores que ha sido adjudicada a una de éstas.
(e) Ordenar a la parte peticionada abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la parte peticionaria, cuando a discreción del tribunal dicha limitación resulte necesaria para prevenir que la parte peticionada moleste, intimide, amenace o de cualquier otra forma interfiera con la parte peticionaria o con los menores cuya custodia provisional le ha sido adjudicada.
(f) Ordenar a la parte peticionada pagar una pensión para los menores cuando la custodia de éstos haya sido adjudicada a la parte peticionaria, o para los menores y la parte peticionaria cuando exista una obligación legal de así hacerlo.
(g) Prohibir a la parte peticionada esconder o remover de la jurisdicción a los hijos e hijas menores de las partes.
(h) Prohibir a la parte peticionada disponer en cualquier forma de los bienes privativos de la parte peticionaria o los bienes de la sociedad legal de gananciales o la comunidad de bienes, cuando los hubiere. Disponiéndose, que cuando se trate de actos de administración de negocio, comercio o industria la parte contra la cual se expida la orden deberá someter un informe financiero mensual al tribunal de sus gestiones administrativas.
(i) Ordenar cualesquiera medidas provisionales respecto a la posesión y uso de la residencia de las partes y sobre aquellos bienes muebles enumerados y comprendidos en los incisos (1), (2), (3), (4), (4)(a), (5) y (6) del Artículo 249 del Código de Enjuiciamiento Civil, según enmendado (32 L.P.R.A. sec. 1130) la cual establece las propiedades exentas de ejecución.
(j) Ordenar a la parte peticionada pagar una indemnización económica de su caudal privativo por los daños que fueren causados por la conducta constitutiva de violencia doméstica. Dicha indemnización podrá incluir, pero no estará limitada a compensación por gastos de mudanza, gastos por reparaciones a la propiedad, gastos legales, gastos médicos, psiquiátricos, psicológicos, de consejería, orientación, alojamiento, albergue y otros gastos similares, sin perjuicio de otras acciones civiles a las que tenga derecho la parte peticionaria.
(k) Ordenar qué continúen los pagos de los cánones de arrendamiento o hipoteca de la residencia principal durante la vigencia de la Orden.
(l) Ordenar a la parte peticionada abstenerse de molestar, hostigar, perseguir, intimidar, amenazar o de cualquiera otra forma interferir con la actividad laboral de la parte peticionaria, incluyéndose aquellas acciones o expresiones dirigidas a lapidar la reputación y estabilidad profesional de la parte peticionaria.
(m)Ordenar que se comparta toda información financiera de aquellas cuentas o finanzas en los que la parte peticionaria o sus dependientes pueden tener interés, incluyendo el mantenerle informada con precisión sobre comunicaciones, gestiones y reclamaciones relacionadas a cuentas por cobrar, hipotecas, rentas, o sobre acciones administrativas o judiciales en ejecución de cualquier tipo de deuda; notificaciones sobre asistencias gubernamentales, o cualquier otra información relacionada. (n) Ordenar a la parte peticionada a abstenerse de utilizar indebidamente los recursos económicos de la peticionaria, incluyendo su dinero, bienes e información crediticia en perjuicio de la peticionaria.
(o) Emitir cualquier orden necesaria para dar cumplimiento a los propósitos y política pública de esta ley.
621a. Prohibición de órdenes de protección recíprocas
(a) Haya radicado una petición independiente solicitando una orden de protección en contra de la otra parte;
(b) haya sido notificada de la petición radicada por la otra parte;
(c) demuestre en una vista evidenciaria que la otra parte incurrió en conducta constitutiva de violencia doméstica, y
(d) demuestre que la violencia doméstica no ocurrió en defensa propia.
621b. Expedición Automática
Cuando un tribunal determine que existe causa para el arresto a base de una denuncia en un procedimiento penal al amparo de las Regla 6 de las de Procedimiento Criminal, según enmendadas, por algún delito tipificado dentro de esta Ley, y el imputado sea reincidente por violaciones a cualquiera de los delitos tipificados en esta Ley, deberá́, sin que medie procedimiento adicional alguno, emitir una orden de protección a favor de la víctima por un período de vigencia que no será́ menor de un (1) año y que podrá́ ser extendida a discreción de un tribunal y con la anuencia de la víctima. En los casos en qué sea la primera ofensa del acusado bajo cualquiera de los delitos tipificados en esta ley, el tribunal deberá́ expedir una orden de protección a favor de la víctima por un periodo de vigencia que no será́ menor de seis (6) meses y que podrá́ ser extendido a discreción de un tribunal y con la anuencia de la víctima, siempre y cuando la víctima así́ lo solicite o que el tribunal así́ lo entienda necesario con la anuencia de la víctima.
No obstante, antes de emitir la orden de protección establecida en este Artículo, en cualquiera de las dos instancias anteriores, el tribunal deberá́ explicarle a la víctima su derecho a que se le emita una orden de protección en ese mismo proceso penal, y su derecho a rechazar la misma, lo que deberá́ expresar en corte abierta y bajo juramento. El tribunal, antes de aceptar una renuncia a la orden de protección, deberá́ cerciorarse que la víctima se encuentre capacitada para tomar esa decisión, de manera libre, consciente y voluntaria. El tribunal tendrá́ discreción para rechazar la renuncia a la expedición de la orden de protección y en su consecuencia deberá́ emitir la misma conforme a lo dispuesto en este Artículo.
622. Competencia
Cualquier juez del Tribunal de Primera Instancia o juez municipal podrá dictar una orden de protección conforme a este capítulo. Toda orden de protección podrá ser revisada, en los casos apropiados, en cualquier sala de superior jerarquía y en aquellas instancias pertinentes en las Salas de Relaciones de Familia.
623. Procedimiento
Cualquier persona mayor de edad, de dieciocho (18) años o más de edad, podrá solicitar los remedios civiles que establece esta sección para sí, o a favor de cualquiera otra persona cuando ésta sufra de incapacidad física o mental, en caso de emergencia o cuando la persona se encuentre impedida de solicitarla por sí misma.
También podrán solicitar los remedios civiles que establece esta sección, los padres, madres y los hijos o hijas mayores de edad, a favor de sus hijos o hijas y madres o padres que son o han sido víctimas de violencia doméstica o de conducta constitutiva de delito según tipificado en este capítulo. En estos casos, los padres, madres y los hijos o las hijas mayores de edad, deberán haber presenciado los actos de violencia doméstica; o que la víctima haya confiado o revelado a éstos que ha sido víctima de actos constitutivos de violencia doméstica. Dicha solicitud deberá ser bajo juramento y deberá incluir que el solicitante informó a la víctima, previo al comienzo del proceso de solicitud, de su intención de solicitar la orden de protección a su favor.
Un patrono podrá solicitar una orden de protección a favor de las empleadas, empleados, visitantes y cualquier otra persona que se encuentre en su lugar de trabajo si una de sus empleadas o empleados es o ha sido víctima de violencia doméstica o de conducta constitutivos de violencia doméstica han ocurrido en el lugar de trabajo.
Antes de iniciar este procedimiento, el patrono deberá notificar de su intención de solicitar la orden de protección a la empleada o empleado que es o ha sido víctima de violencia doméstica o de conducta constitutive de delito según tipificado en este capítulo.
El derecho a solicitar los remedios aquí establecidos no se verá afectado porque la parte peticionaria haya abandonado su residencia para evitar la violencia doméstica.
(a) Inicio de la acción.- En procedimiento para obtener una orden de protección se podrá comenzar:
(1) Mediante la radicación de una petición verbal o escrita; o
(2) dentro de cualquier caso pendiente entre las partes, o
(3) a solicitud del Ministerio Fiscal en un procedimiento penal, o como una condición para una probatoria o libertad condicional.
Para facilitar a las personas interesadas el trámite de obtener una orden de protección bajo este capítulo, la Administración de los Tribunales tendrá disponible en la Secretaría de los Tribunales de Puerto Rico y en las oficinas de los jueces municipales formularios sencillos, para solicitar y tramitar dicha orden. Asimismo, les proveerá la ayuda y orientación necesaria para cumplimentarlos y presentarlos.
624. Notificación
625. Órdenes ex parte
626. Contenido de las órdenes de protección
(a) Toda orden de protección debe establecer específicamente las determinaciones del tribunal, los remedios ordenados y el periodo de vigencia.
(b) Toda orden de protección debe establecer la fecha y hora en que fue expedida y notificar expresamente a las partes que cualquier violación a la misma constituirá desacato al tribunal, lo que podría resultar en pena de reclusión, multa o ambas.
(c) Cualquier orden de protección de naturaleza ex parte debe incluir la fecha y hora en que fue expedida, así como el tiempo de vigencia de la misma. Además, debe indicar la fecha, hora y lugar en que se celebrará la vista para la extensión o anulación de la misma y las razones por las cuales fue necesario expedir dicha orden ex parte.
(d) El tribunal entregará la cantidad de copias de la orden de protección que solicite la víctima, hasta un máximo de cinco (5).
(e) Junto a toda orden de protección, el tribunal incluirá una guía de recomendaciones sobre medidas cautelares que deberá tomar la víctima de violencia doméstica para lograr mayor efectividad de la misma. Esta guía debe incluir, entre otras, las siguientes recomendaciones:
(1) Una orientación a la víctima para que notifique y provea copia de la orden de protección, así como una foto de la persona agresora o la persona contra quien se expida la orden de protección, en los siguientes lugares:
(A) En el cuartel de la Policía Estatal y Municipal más cercano a su residencia.
(B) En las entradas con control de acceso de su comunidad o urbanización, de manera que puedan identificar a la persona agresora o la persona contra quien se expida una orden de protección.
(C) A sus vecinos inmediatos.
(D) En su lugar de empleo, para que los guardias de seguridad en el área de trabajo tengan conocimiento de la orden expedida.
(E) En la escuela de sus hijos(as), a fin de que estos(as) no citen al (a la) querellado(a) o padre adre contra quien se expidió la orden, simultáneamente con la víctima.
(2) Además, se le orientará a la parte peticionaria que debe en todo momento:
(A) Mantener una copia de la orden de protección consigo.
(B) Informar inmediatamente a la Policía sobre cualquier violación a la orden de protección.
(C) Que nunca permita al agresor(a) o a la persona contra quien se expida la orden de protección entrar a su residencia.
(D) Que no acepte citaciones que haga la persona agresora o la persona contra quien se expida una orden de protección, o cualquier otra persona que la víctima tenga conocimiento que tiene relación con su agresor(a) a ningún lugar, ya sea privado o público.
(E) Que no acepte llamadas telefónicas, ni conteste mensajes a través de programas de mensajería instantánea, ni a través de redes sociales por medio de la Internet, o mediante cualquier otro método de comunicación por parte de la persona agresora o la persona contra quien se expida una orden de protección, o de cualquier otra persona que la víctima tenga conocimiento que tienen relación con su agresor(a).
(F) Que camine con precaución y trate siempre de estar acompañada en lugares públicos y en los estacionamientos al regresar a su vehículo de motor.
(G) De percatarse que la parte o la persona contra quien se expida una orden de protección lo(a) sigue, deberá acudir al cuartel de la Policía más cercano o a cualquier lugar seguro e informar a la Policía.
Siendo esta disposición voluntaria, no cumplir con esta medida no constituirá violación a ley alguna ni transferencia de responsabilidad a la víctima. Además de las aquí mencionadas, el tribunal podrá incluir cualquier otra disposición que entienda pertinente hacer.
(f) El tribunal tendrá discreción, luego de haber escuchado la prueba que le fuere presentada o a petición del Ministerio Público, de imponer como condición adicional a la solicitud de la orden de protección, que el peticionado participe de manera compulsoria de un programa o taller de educación, ya sea público o privado, sobre el alcance de este capítulo. Esto, para prevenir que se incurra en conducta constitutiva de un delito de violencia doméstica y para concienciar sobre el efecto nocivo de la misma sobre la familia. El tribunal ordenará y establecerá el mismo como parte de las disposiciones a cumplir cuando otorgue la orden de protección. Dicho programa o taller deberá ser tomado dentro del período de la vigencia de la orden. El término del programa no será menor de treinta (30) horas. Además, la parte peticionada deberá evidenciar al tribunal, en un término de tres (3) días laborables, a partir de la fecha en que fue notificado de la expedición de la orden de protección en su contra, que se inscribió en algún programa o taller con este fin. Al vencimiento de la orden, la parte peticionada deberá presentar evidencia al tribunal de su cumplimiento con dicho programa o taller.
Disponiéndose, que habiendo transcurrido el período de vigencia de la orden de protección, sin que la parte peticionada haya notificado y evidenciado al tribunal del cumplimiento de la presente disposición, la parte peticionada podrá ser encontrada incursa en desacato por incumplimiento de las disposiciones de la orden de protección. En los casos en que el peticionado haya estado sujeto a más de una (1) orden de protección en su contra, con la misma o cualquier peticionaria, y ese dato sea conocido o traído a la atención del tribunal, éste ordenará la inscripción en el programa o taller sobre violencia doméstica de manera obligatoria.
El Tribunal impondrá a la parte peticionada el pago de los costos del programa o taller, si alguno. Cuando la parte peticionada demuestre su incapacidad para sufragar el costo del programa o taller, la parte peticionada estará sujeta a horas de servicio comunitario en calidad de pago por el costo del programa o taller.
Los programas o talleres de educación sobre el alcance de la orden de protección, así como de toda conducta constitutiva de violencia doméstica y el efecto nocivo sobre la familia, entre otros temas, deberán ser revisados y elaborados en coordinación con la Oficina de la Procuradora de las Mujeres y la Junta Reguladora de los Programas de Reeducación y Readiestramiento para Personas Agresoras.
627. Notificación a las partes y las agencias del orden público y bienestar de menores
628. Incumplimiento de órdenes de protección
Subcapítulo III. Conducta Delictiva; Penalidades y Otras Medidas
631. Maltrato
Toda persona que empleare fuerza física o violencia psicológica o económica, intimidación o persecución en la persona de su cónyuge, ex cónyuge, o la persona con quien cohabita o haya cohabitado, o la persona con quien sostuviere o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación, para causarle daño físico a su persona, al animal de compañía o mascota de la víctima, de los hijos o del victimario, a los bienes apreciados por esta, excepto aquellos que pertenecen privativamente al ofensor, o a la persona de otro o para causarle grave daño emocional, incurrirá en delito grave de cuarto grado en su mitad superior. El tribunal podrá imponer la pena de restitución, además de la pena de reclusión establecida.
La violencia psicológica también ocurrirá cuando se utilice cualquier tipo de comunicación electrónica o digital, mediante mensajes de texto, correo de voz, correos electrónicos, o redes sociales, o cualquier otro medio digital, incluyendo sistemas de rastreo satelital, que tenga el efecto de acosar, perseguir, intimidar, o afligir a una persona con quien se sostiene o se haya sostenido una relación de pareja, o la persona con quien cohabita o haya cohabitado. Para que se constituya la violencia psicológica mediante violencia digital o cibernética, no será necesario la prueba de un patrón de conducta.
632. Maltrato agravado
633. Maltratato mediante amenaza
Toda persona que amenazare con causarle daño a su cónyuge, ex cónyuge, a la persona con quien cohabita o con quien haya cohabitado o con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación, a los bienes apreciados por esta, excepto aquellos que pertenecen privativamente al ofensor, o a la persona de otro, incurrirá en delito grave de cuarto grado en su mitad superior. El tribunal podrá imponer la pena de restitución, además de la pena de reclusión establecida.
La amenaza también ocurrirá cuando se utilice cualquier tipo de comunicación electrónica o digital, mediante mensajes de texto, correo de voz , correos electrónicos o redes sociales, o cualquier medio digital.
634. Maltratato mediante restricción de la libertad
Toda persona que utilice violencia o intimidación en la persona de su cónyuge, ex cónyuge, de la persona con quien cohabita o haya cohabitado, o con quien sostiene o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación, o que utilice pretexto de que padece o de que una de las personas antes mencionadas padece de enfermedad o defecto mental, para restringir su libertad con el conocimiento de la víctima, incurrirá en delito grave de tercer grado en su mitad inferior.
El tribunal podrá establecer la pena de restitución, además de la pena de reclusión establecida.
635. Agresión sexual conyugal
Se impondrá pena de reclusión, según se dispone más adelante, a toda persona que incurra en una relación sexual no consentida con su cónyuge o ex cónyuge, o con la persona con quien cohabite o haya cohabitado, o con quien sostuviere o haya sostenido una relación consensual, o la persona con quien haya procreado un hijo o hija, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación, en cualesquiera de las circunstancias siguientes:
(a) Si se ha compelido a incurrir en relación sexual mediante el empleo de fuerza, violencia, intimidación o amenaza de grave e inmediato daño corporal; o
(b) si se ha anulado o disminuido sustancialmente, sin su conocimiento o sin su consentimiento, su capacidad de consentir, a través de medios hipnóticos, narcóticos, deprimentes o estimulantes o sustancias o medios similares; o
(c) si por enfermedad o incapacidad mental, temporal o permanente, la víctima está incapacitada para comprender la naturaleza del acto en el momento de su realización; o
(d) si se le obliga o induce mediante maltrato, violencia física o psicológica a participar o involucrarse en una relación sexual no deseada con terceras personas.
El delito de agresión sexual conyugal no prescribe cuando la víctima sea menor de 18 años, y el imputado o imputada mayor de 18 años al momento de la comisión del delito. La pena a imponerse por este delito, en todas sus modalidades, será la correspondiente a delito grave de segundo grado severo.
El tribunal podrá imponer la pena de restitución además de la pena de reclusión establecida en cualquiera de las modalidades anteriormente señaladas.
636. Desvío del procedimiento
Una vez celebrado el juicio y convicto que fuere o que el acusado haga alegación de culpabilidad por cualesquiera de los delitos tipificados en este capítulo, el tribunal podrá motu proprio o mediante solicitud del Ministerio Fiscal o de la defensa, suspender todo procedimiento y someter a la persona convicta a libertad a prueba, sujeto a que ésta participe en un programa de reeducación y readiestramiento para personas que incurren en conducta maltratante en la relación de pareja, según definida por la sec. 602(m) de este título. Antes de hacer cualquier determinación al respecto, el tribunal deberá escuchar al Ministerio Fiscal.
Esta alternativa de desvío solamente estará disponible cuando existan las circunstancias siguientes:
(a) Se trate de una persona que no haya sido convicta, y recluida en prisión producto de una sentencia final y firme o se encuentre disfrutando del beneficio de un programa de desvío bajo este capítulo o de sentencia suspendida, por la comisión de los delitos establecidos en este capítulo o delitos similares establecidos en las Leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico o Estados Unidos contra la persona de su cónyuge, ex cónyuge, persona con quien cohabita o ha cohabitado, persona con quien sostiene o ha sostenido una relación consensual o persona con quien haya procreado un hijo o una hija, independientemente del sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género o estatus migratorio de cualquiera de las personas involucradas en la relación.
(b) Se trate de una persona que no haya violado una orden de protección expedida por cualquier tribunal al amparo de este capítulo o de cualquier disposición legal similar.
(c) Se suscriba a un convenio entre el Ministerio Fiscal, el acusado y la agencia, organismo, institución pública o privada a que se referirá el acusado.
(d) Como parte del convenio y de la participación en el programa de reeducación, la persona presente una declaración aceptando por la comisión del delito imputado y reconociendo su conducta.
El tribunal tomará en consideración la opinión de la víctima sobre si se le debe conceder o no este beneficio e impondrá los términos y condiciones que estime razonables y el período de duración de la libertad a prueba que tenga a bien requerir, previo acuerdo con la entidad que prestará los servicios, cuyo término nunca será menor de un (1) año ni mayor de tres (3).
Si la persona beneficiada con la libertad a prueba que establece esta sección, incumpliere con las condiciones de la misma, el tribunal, previo celebración de vista, podrá dejar sin efecto la libertad a prueba y procederá a dictar sentencia.
Si la persona beneficiada por la libertad a prueba que establece esta sección no viola ninguna de las condiciones de la misma, el tribunal, previo celebración de vista, podrá dejar sin efecto la libertad a prueba y procederá a dictar sentencia.
Si la persona beneficiada por la libertad a prueba que establece esta sección no viola ninguna de las condiciones de la misma, el tribunal, previa recomendación del personal competente a cargo del programa al que fuere referido el acusado, en el ejercicio de su discreción y previa celebración de vista, podrá sobreseer el caso en su contra.
La sentencia sobreseída bajo esta sección se llevará a cabo sin pronunciamiento de sentencia por el tribunal, pero se conservará el expediente del caso en el tribunal, con carácter confidencial, no accesible al público y separado de otros récords, a los fines de ser utilizados por los tribunales al determinar, en procesos subsiguientes, si la persona cualifica para acogerse a los beneficios de esta sección y para ser considerado a los efectos de reincidencia, si la persona comete subsiguientemente cualquiera de los delitos tipificados en esta sección. En estos casos, será responsabilidad del fiscal presentar siempre la alegación de reincidencia.
La sentencia sobreseída del caso no se considerará como una convicción a los fines de las descualificaciones o incapacidades impuestas por ley a los convictos por la comisión de algún delito, y la persona exonerada tendrá derecho, luego de sobreseído el caso, a que el Superintendente de la Policía de Puerto Rico le devuelva cualesquiera expediente de huellas digitales y fotografía que obren en poder de la Policía de Puerto Rico, tomadas en relación con la violación de los delitos que dieron lugar a la acusación.
El sobreseimiento de que trata esta sección sólo podrá concederse en una ocasión a cualquier persona.
640. Asistencia a la víctima de maltrato
640a. Asistencia servicio telefónico celular
Toda compañía proveedora de servicio telefónico celular transferirá sin ningún costo adicional la responsabilidad, control y cambio del número telefónico, así como el número o números de teléfonos celulares de cualquier menor bajo la custodia de la persona a la que se le haya expedido a su favor una Orden de Protección. Las partes peticionarias a las cuales se les expida la Orden de Protección, tendrán que solicitar de forma voluntaria que el Tribunal de Primera Instancia les provea además una Orden de Cambio en Control Sobre Número Telefónico. Esta Orden de Cambio en Control Sobre Número Telefónico tendrá una validez de treinta (30) días para su ejecución, y será entregada por el Tribunal en total conocimiento de los peticionarios sobre las posibles consecuencias a corto y mediano plazo de solicitar el cambio en control sobre número telefónico.
La Orden de Cambio en Control Sobre Número Telefónico deberá contener:
a. El nombre y número de teléfono del victimario, dueño de la cuenta bajo la cual está asignado el número o números de teléfono de la víctima.
b. El nombre e información de contacto de la víctima que asumirá responsabilidad sobre el número telefónico o números telefónicos y cambios.
c. El número o los números de teléfono de cada teléfono a transferirse a favor de la víctima.
d. La solicitud de la víctima de obtener un nuevo número telefónico a cada teléfono a transferirse a favor de la víctima, si así lo desea.
Las compañías proveedoras de servicio telefónico celular, cambiarán la responsabilidad, control y cambio sobre el número o los números telefónicos en un plazo de setenta y dos (72) horas a partir de la presentación de la solicitud y conforme a sus políticas internas para la activación de servicios y los términos y condiciones aplicables al servicio solicitado. Estas compañías les transferirán a las partes peticionarias el control sobre la facturación y todos los deberes y responsabilidades por los servicios y equipos de telefonía móvil que están en su posesión inmediata, así como el número o los números de teléfono celular de cualquier menor bajo la custodia del peticionario para su uso.
El cambio en control sobre número telefónico como medida cautelar debe estar disponible para el número usado por la víctima peticionaria, así como el número o los números de teléfono celular de cualquier menor bajo la custodia del peticionario, al momento de la solicitud de la Orden y se completará, solamente a favor de la misma, incluyendo el número o los números de teléfono de cualquier menor bajo la custodia del peticionario, y no de un tercero. Las compañías proveedoras de servicio telefónico celular, no serán responsables en ningún momento por cualquier daño que pueda sufrir la víctima y sus familiares como consecuencia del cambio en control sobre número telefónico voluntariamente solicitado y correctamente transferido.
La Orden de Cambio en Control Sobre Número Telefónico no aplicará a números clasificados como comerciales, de líneas que estén a nombre de un tercero distinto al victimario, puesto que el propósito de la legislación es exclusivamente la protección de la víctima de violencia doméstica o acecho. Además, todo cambio en control sobre número telefónico será final e irrevocable.
Cuando el proveedor de servicio telefónico, no pueda, por razones operacionales o técnicas, completar la orden de transferencia, debido a ciertas circunstancias, incluyendo pero sin limitarse a las siguientes a mencionar, el proveedor de servicio telefónico, lo notificará al peticionario dentro de un período de setenta y dos (72) horas desde que se recibe la orden:
a. Cuando el dueño de la cuenta ha cancelado la cuenta o terminado los servicios previo a la transferencia de estos.
b. Cuando diferencias en tecnología limitan la funcionalidad del equipo en la red del proveedor.
c. Cuando existen situaciones geográficas u otras limitaciones de la red o disponibilidad del servicio.
Toda compañía proveedora de servicio telefónico celular, a solicitud del cliente, y acompañado con una copia de la Orden de Cambio en Control Sobre Número Telefónico expedida por el Tribunal de Primera Instancia, removerá toda información personal en cualquier directorio o listado interno de números de teléfonos de las compañías proveedoras de servicios telefónicos o compañías afiliadas, sin ningún costo adicional. En el caso de las guías telefónicas, la información será removida en la próxima publicación de la misma.
Subcapítulo V. Disposiciones Suplementarias
661. Independencia de las acciones civiles
No se requerirá ni será necesario que las personas protegidas por este capítulo radiquen cargos criminales para poder solicitar y que se expida una orden de protección.
663. Reglas para las Acciones Civiles y Penales
Salvo que de otro modo se disponga en esta Ley, las disposiciones civiles establecidas en ésta se regirán por las Reglas de Procedimiento Civil de 2009, según enmendadas.
Asimismo, las acciones penales incoadas al amparo de las disposiciones del mismo que tipifican delitos se regirán por las Reglas de Procedimiento Criminal de 1963, según enmendadas, salvo que de otro modo se disponga en esta Ley.
En cualquier acción civil incoada bajo esta Ley, la parte peticionaria tendrá derecho, si así lo desea, a estar acompañada por un Intercesor o Intercesora, quien le brindará asistencia o apoyo al o a la peticionario(a) en las diferentes etapas del proceso, incluyendo la ayuda con los formularios necesarios para iniciar el mismo.
El Tribunal autorizará que el Intercesor o Intercesora permanezca al lado de la parte peticionaria mientras ésta preste testimonio. El Intercesor o Intercesora no podrá dirigirse a la parte peticionaria sin autorización del Tribunal.
Tampoco podrá interferir en la vista que se lleve a cabo ante el Tribunal. La participación de los Intercesores o Intercesoras consistirá en acompañar a la parte peticionaria a las vistas y proveerle apoyo emocional, así como la orientación y asistencia que sean necesarias durante el proceso judicial, sin incluir brindar asesoramiento ni representación legal.
En aquellas instancias en las que no sea posible contar con la asistencia de un Intercesor o Intercesora, o que la parte peticionaria no desee los servicios que éstos ofrecen, el Tribunal podrá autorizar la presencia de una persona de apoyo para que permanezca al lado del(de la) peticionario(a) mientras preste testimonio. Esta persona de apoyo se abstendrá de interferir en la vista que se lleve a cabo ante el Tribunal y su única función será la de acompañar a la parte peticionaria. Previo a que se autorice la presencia de la persona de apoyo, el Tribunal entrevistará a la parte peticionaria y se cerciorará que la presencia de la persona de apoyo redunda en el mejor interés de la parte peticionaria.
La petición de acompañamiento podrá ser solicitada a iniciativa del Ministerio Público o de la parte peticionaria. Una vez hecha la petición, el Tribunal resolverá la misma inmediatamente.
En las acciones penales que surjan bajo esta Ley, la víctima tendrá derecho, si así lo desea, a estar acompañada por un técnico de asistencia a víctimas y testigos asignado por el Departamento de Justicia, durante la vista de determinación de causa para el arresto del (de la) agresor(a) y la vista preliminar. De no estar disponible este personal, o de así desearlo la víctima, el Tribunal autorizará que pueda estar acompañada por un Intercesor o Intercesora.
El Tribunal autorizará que el técnico de asistencia a víctimas y testigos, Intercesor o Intercesora, permanezca al lado de la víctima mientras preste testimonio. El técnico de asistencia a víctimas y testigos, Intercesor o Intercesora no podrá dirigirse a la víctima sin autorización del Tribunal y tampoco podrá interferir en la vista que se lleve a cabo ante el Tribunal.
En aquellas instancias en las que no sea posible contar con la asistencia de un técnico de asistencia a víctimas y testigos, Intercesor o Intercesora, o que la víctima no desee los servicios que éstos ofrecen, el Tribunal podrá autorizar la presencia de una persona de apoyo para que permanezca a su lado mientras preste testimonio. Esta persona se abstendrá de interferir en la vista que se lleve a cabo ante el Tribunal y su única función será la de acompañar a la víctima. Previo a que se autorice la presencia de la persona de apoyo, el Tribunal entrevistará a la parte peticionaria y se cerciorará que la presencia de la persona de apoyo redunda en el mejor interés de la parte peticionaria.
Durante la etapa de juicio, este personal permanecerá en sala en aquellos casos que no funja como testigo. De ser necesario, el Tribunal podrá conceder tiempo para que la víctima sea asistida por este personal. En los casos de juicio por jurado, el Tribunal deberá impartir instrucciones especiales para aclarar las funciones del técnico de asistencia a víctimas y testigos, Intercesor o Intercesora, o persona de apoyo, enfatizando en el hecho de que su presencia tiene el propósito de facilitar la declaración de la víctima y no de influenciar a favor de su credibilidad.
Podrá fungir como personal de apoyo cualquier persona mayor de edad que escoja la víctima, sea un familiar o no. Podrá fungir como Intercesor o Intercesora toda persona que cuente con los adiestramientos o estudios acreditados en el área de consejería, orientación, psicología, trabajo social o intercesión legal y que esté certificada por la Oficina de la Procuradora de las Mujeres o por una entidad privada sin fines de lucro autorizada a emitir dichas certificaciones según la reglamentación que apruebe la Oficina de la Procuradora de las Mujeres a esos efectos.
Será responsabilidad de la Oficina de la Procuradora de las Mujeres brindar el asesoramiento técnico especializado para la certificación de los Intercesores o Intercesoras y la responsabilidad de velar por el fiel cumplimiento de la misma.
Capítulo 30. Ley de Archivo Electrónico de Órdenes de Protección
671. Definiciones
672. Intención
El archivo electrónico que se crea mediante este capítulo, el cual no persigue propósito punitivo alguno, es un medio para garantizar la seguridad, protección y el bienestar general de toda la ciudadanía, ante conductas constitutivas de violencia doméstica y acecho, según tipificadas por las secs. 601 et seq. de este título y las secs. 4013 et seq. del Título 33.
673. Contenido
674. Inclusión de órdenes de protección de otros estados, territorios y tribus
675. Procedimiento para transmitir la orden de protección
676. Disponibilidad
La información del archivo electrónico deberá estar disponible para que los jueces, funcionarios del Ministerio Público y agentes del orden público tengan acceso a ésta las veinticuatro (24) horas del día, los siete (7) días de la semana, a través de los terminales del Sistema de Información de Justicia Criminal, que operan en las distintas regiones judiciales y policiacas.
Capítulo 45A. Ley para la Protección de las Víctimas de Violencia Sexual en Puerto Rico
1281. Ordenes de protección
Cualquier persona que haya sido víctima de agresión sexual, actos lascivos, acoso sexual o incesto, según tipificado en las secs. 5001 et seq. del Título 33, conocidas como ‘Código Penal de Puerto Rico de 2012‘, podrá presentar por sí, por conducto de su representante legal, el Ministerio Fiscal o por un agente del orden público, una petición en el tribunal solicitando una orden de protección, en contra de quien llevó a cabo, provocó o asistió para que se llevara a cabo cualquiera de los delitos antes mencionados, sin que sea necesario la presentación previa de una denuncia o acusación.
1282. Ordenes de protección-contenido
1283. Ordenes de protección-revisión
Cualquier Juez o Jueza Municipal del Tribunal de Primera Instancia podrá dictar una orden de protección conforme a este capítulo. Toda orden de protección podrá ser revisada en los casos apropiados en cualquier sala de superior jerarquía.
1284. Ordenes de protección-víctimas incapacitadas o menores
1285. Órdenes de protección-procedimiento para la expedición
1286. Órdenes de protección-requisitos
1287. Notificación a las partes y a las agencias del orden público
1288. Incumplimiento de órdenes de protección
Capítulo 56. Ley para la Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores
Subcapítulo I. Disposiciones Introductorias y Política Pública
1643. Definiciones
A los efectos de este capítulo, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) Abandono.-Dejadez o descuido voluntario de las responsabilidades que tiene el padre, la madre o persona responsable del menor, tomando en consideración su edad y la necesidad de cuidado por un adulto. El abandono o la intención de abandonar puede ser evidenciada, sin que se entienda como una limitación, por:
(1) Ausencia de comunicación con el menor por un período de por lo menos tres (3) meses;
(2) ausencia de participación en cualquier plan o programa diseñado para reunir al padre, madre o persona responsable del bienestar del menor con este;
(3) no responder a notificación de vistas de protección al menor, o
(4) cuando el menor sea hallado en circunstancias que hagan imposible reconocer la identidad de su padre, madre o persona responsable de su bienestar; cuando, conociéndose su identidad, se ignore su paradero a pesar de las gestiones realizadas para localizarlo; y dicho padre, madre o persona responsable del bienestar del menor no reclama al mismo dentro de los treinta (30) días siguientes de haber sido hallado.
(b) Abuso sexual.-Incurrir en conducta sexual en presencia de un menor o que se utilice a un menor, voluntaria o involuntariamente, para ejecutar conducta sexual dirigida a satisfacer la lascivia o cualquier acto que, de procesarse por la vía criminal, configuraría cualesquiera de los siguientes delitos: agresión sexual, actos lascivos, comercio de personas para actos sexuales, exposiciones obscenas, proposición obscena, producción de pornografía infantil, posesión y distribución de pornografía infantil, utilización de un menor para pornografía infantil; envío, transportación, venta, distribución, publicación, exhibición o posesión de material obsceno y espectáculos obscenos según han sido tipificados en el Código Penal de Puerto Rico y otras leyes penales especiales.
(c) Autorización voluntaria para ubicación de un menor en cuidado sustituto.-Acuerdo por escrito y vinculante entre el Departamento, el padre o la madre, o la persona responsable de un menor, que especificará el estatus legal del menor y los derechos y obligaciones de las partes al acuerdo mientras el menor se encuentre sujeto a dicha ubicación. Se utilizará cuando no se configuren situaciones extraordinarias, según reglamentación establecida por el Departamento.
(d) Basado en evidencia.-La integración de las mejores prácticas reconocidas por las investigaciones, el conocimiento de los expertos y expertas, y la cultura, los valores, opiniones y características de los y las participantes.
(e) Casos de protección.-Aquellas situaciones de maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional a menores, según estos términos están definidos en este capítulo, fundamentadas por una investigación.
(f) Conducta obscena.-Cualquier actividad física del cuerpo humano, bien sea llevada a cabo solo o con otras personas, incluyendo pero sin limitarse a, cantar, hablar, bailar, actuar, simular o hacer pantomimas, la cual considerada en su totalidad por la persona promedio y, según los patrones comunitarios contemporáneos, apele al interés lascivo y represente o describe en una forma patentemente ofensiva conducta sexual y carece de un serio valor literario, artístico, político, religioso, científico o educativo.
(g) Corresponsabilidad.-Acciones o responsabilidad compartida entre dos o más personas naturales o jurídicas conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los menores. La familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en su atención, seguridad, cuidado y protección. La corresponsabilidad y la concurrencia aplican en la relación que se establece entre todos los sectores e instituciones del Estado. A pesar de los anteriores asuntos, las instituciones públicas o privadas obligadas a la prestación de servicios sociales, no podrán invocar el principio de la corresponsabilidad para negar la atención que demande la satisfacción de los derechos fundamentales de los menores.
(h) Cuidado sustituto.-Ubicación de un menor con un recurso familiar, en un hogar de crianza, establecimiento residencial (anteriormente conocidos como albergue para menores maltratados), o programa de tratamiento residencial cualificado, posterior a ser removido de su hogar, según las necesidades del menor y su familia.
(i) Custodia.-Además de la que tiene el padre y la madre en virtud del ejercicio de la patria potestad, la otorgada por un tribunal competente.
(j) Custodia de emergencia.-Aquella que se ejerce por otro que no sea el padre o la madre, cuando la situación en que se encuentre un menor, de no tomarse acción inmediata sobre su custodia, represente un riesgo inminente para su seguridad, salud e integridad física, mental, emocional o su bienestar social.
(k) Custodia física.-Tener bajo su cuidado y amparo a un menor, sin que ello implique el ejercicio de derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad.
(l) Custodia provisional.-Aquella que otorga un juez en una acción de privación de custodia contra el padre, la madre o persona responsable del menor, por un tiempo definido, sujeta a revisión, hasta la conclusión de los procedimientos.
(m) Daño físico.-Cualquier trauma, lesión o condición no accidental, incluso aquella falta de alimentos que, de no ser atendida, podría resultar en la muerte, desfiguramiento, enfermedad o incapacidad temporera o permanente de cualquier parte o función del cuerpo, incluyendo la falta de alimentos. Asimismo, el trauma, lesión o condición pueden ser producto de un solo episodio o varios.
(n) Daño mental o emocional.-Menoscabo de la capacidad intelectual o emocional del menor dentro de lo considerado normal para su edad y en su medio cultural. Además, se considerará que existe daño emocional cuando hay evidencia de que el menor manifiesta en forma recurrente o exhibe conductas, tales como: miedo, sentimientos de desamparo o desesperanza, de frustración y fracaso, ansiedad, sentimientos de inseguridad, aislamiento, conducta agresiva o regresiva o cualquier otra conducta similar que manifieste la vulnerabilidad de un menor en el aspecto emocional.
(o) Deber de vigilancia del Estado.-Deber de que el Estado haga cumplir a todas las personas naturales o jurídicas que alberguen o cuiden a los menores, con las normas impuestas por este. El Departamento de la Familia, como ente rector, coordinador y articulador del Sistema de Bienestar Familiar, podrá reconocer, otorgar, suspender y cancelar licencias de funcionamiento a las instituciones del sistema que prestan servicios de protección o cuidado a los menores de edad o la familia y a las que desarrollen el programa de adopción.
(p) Departamento.-El Departamento de la Familia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(q) Desvío.-Programa para reeducación o readiestramiento a primeros transgresores u ofensores convictos por el delito de maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional.
(r) Emergencia.-Cualquier situación en que se encuentre un menor y represente un riesgo inminente para su seguridad, salud e integridad física, mental, emocional y su bienestar social, de no tomarse acción inmediata en cuanto a su custodia.
(s) Esfuerzos razonables.-Esfuerzos que buscan garantizar la seguridad, salud y bienestar del menor, a la vez que se busca fortalecer a la familia. Estos son:
(1) Las acciones, actividades y servicios provistos por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otras entidades públicas y privadas, canalizados principalmente a través del Departamento de la Familia, que se ofrecen al menor y a las personas responsables del menor, dirigidos a preservar la unidad familiar; o los encaminados a la finalización de un plan de permanencia, para promover la reunificación familiar en situaciones donde un menor sea removido de su hogar bajo las disposiciones de este capítulo, o para ubicar al menor en un hogar permanente y apropiado a sus necesidades cuando no pudiese regresar a su hogar; y
(2) los esfuerzos para brindar servicios que sean accesibles, disponibles y culturalmente apropiados que estén diseñados para fortalecer y mejorar la capacidad de las familias para proporcionar hogares seguros y estables a los menores.
(t) Establecimiento residencial.-Aquellos establecimientos públicos o privados, sin importar como se denominen, que se dediquen al cuidado de siete (7) o más menores, pero nunca a más de veinticinco (25) menores, solamente en el caso de un establecimiento público, durante las veinticuatro (24) horas del día, y que estén debidamente licenciados por el Estado. Este tipo de establecimiento tiene que contar con un currículo y un programa de actividades dirigido al cuidado, desarrollo integral y aprendizaje de los menores por personas que no son sus parientes o tutores.
(u) Explotación.-Empleo voluntario o involuntario de un menor en cualquiera de las siguientes actividades:
(1) Prostitución o cualquier actividad que implique explotación sexual;
(2) trabajo o servicio forzosos o coercitivos, incluyendo el trabajo en régimen de servidumbre o la servidumbre por deudas;
(3) la esclavitud o cualquier práctica similar a esta;
(4) la extracción de órganos;
(5) la mendicidad forzosa o por coacción;
(6) el empleo, la obtención u ofrecimiento de un menor para actividades ilícitas;
(7) el empleo, la obtención u ofrecimiento de un menor para fines reproductivos;
(8) el empleo de un menor en la violencia armada; o
(9) trabajo que, por su naturaleza o por las circunstancias en que se realiza, pueda perjudicar a la salud o poner en peligro la seguridad de los menores, de conformidad con las secs. 431 a 443a y 446 a 456 del Título 29, conocidas como ‘Ley de Empleo de Menores de Puerto Rico‘.
(v) Familia.-Dos (2) o más personas vinculadas por relaciones sanguíneas, jurídicas, relaciones de familia o de parentesco que comparten responsabilidades sociales, económicas y afectivas ya sea que convivan o no bajo el mismo techo.
(w) Hogar de crianza.-Hogar de un individuo o familia que se dedique al cuidado sustituto de no más de seis (6) menores provenientes de otros hogares o familias durante las veinticuatro (24) horas del día, en forma temporera. Es aquel hogar donde el cuidado de los menores se atempere al estándar de una persona prudente y razonable, y que ha sido objeto de estudio, certificación o licenciamiento, bajo la supervisión del Departamento. El número de menores en un hogar de crianza puede excederse del límite antes mencionado, solamente en cualquiera de las siguientes circunstancias:
(1) Para permitir a un padre o madre que es menor, y está ubicado en un hogar de crianza, pueda permanecer con sus hijos.
(2) Para permitir que hermanos removidos de su familia permanezcan juntos.
(3) Para permitir que un menor pueda permanecer en un hogar de crianza donde este ha desarrollado una relación significativa con el individuo o familia que opera el hogar de crianza.
(4) Para permitir que el individuo o familia que opera el hogar de crianza que cuenta con entrenamiento o destrezas especiales provean cuidado a un menor con discapacidad severa.
(x) Individuo cualificado.-Profesional capacitado o médico autorizado que evalúa a un menor para determinar la idoneidad de ubicarlo en un Programa de Tratamiento Residencial Cualificado, que no sea empleado del Departamento, ni esté relacionado o afiliado a ningún tipo de entorno de ubicación de menores removidos de sus hogares. También incluye a cualquier persona que no cumpla con cualquiera de los requisitos anteriormente mencionados, pero que está autorizada como tal por medio de la aprobación de una solicitud de dispensa hecha por el del Departamento y dirigida al Secretario del Departamento de Salud y Servicios Humanos de Estados Unidos (‘United States Department of Health and Human Services‘), o a la persona designada por este, en la cual el Departamento certifica que la persona mantendrá la objetividad con respecto a determinar la ubicación más efectiva y apropiada para un menor, conforme a los requisitos indicados en 42 USC §675a(c)(1)(D)(ii).
(y) Informe con fundamento.-Aquella información ofrecida en virtud de las disposiciones de este capítulo y que al ser investigada se determina que existe evidencia suficiente para concluir que un menor fue, está o puede estar en riesgo de ser víctima de maltrato o negligencia.
(z) Informe sin fundamento.-Aquella información ofrecida en virtud de las disposiciones de este capítulo y que al ser investigada se determina que no existe evidencia suficiente para concluir que un menor fue, está o puede estar en riesgo de ser víctima de maltrato o negligencia.
(aa) Maltrato.-Todo acto u omisión intencional en el que incurre el padre, la madre o persona responsable del menor de tal naturaleza que ocasione o ponga a este en riesgo de sufrir daño o perjuicio a su salud e integridad física, mental o emocional, incluyendo abuso sexual, o la trata humana según es definido en este capítulo. También, se considerará maltrato el incurrir en conducta obscena o la utilización de un menor para ejecutar conducta obscena; permitir que otra persona ocasione o ponga en riesgo de sufrir daño o perjuicio a la salud e integridad física, mental o emocional de un menor; abandono voluntario de un menor; que el padre, madre o persona responsable del menor explote a este o permita que otro lo haga obligándolo o permitiéndole realizar cualquier acto, incluyendo, pero sin limitarse a, utilizar al menor para ejecutar conducta obscena, con el fin de lucrarse o de recibir algún otro beneficio; incurrir en conducta que, de procesarse por la vía criminal, constituiría delito contra la salud e integridad física, mental, emocional, incluyendo abuso sexual del menor o la trata humana. Asimismo, se considerará que un menor es víctima de maltrato si el padre, la madre o persona responsable del menor ha incurrido en la conducta descrita o ha incurrido en conducta constitutiva de violencia doméstica en presencia de los menores, según definido en las secs. 601 et seq. de este título, conocidas como ‘Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica‘.
(bb) Maltrato institucional.-Cualquier acto en el que incurre un operador de un hogar de crianza o cualquier empleado o funcionario de una institución pública o privada que ofrezca servicios de cuido durante un día de veinticuatro (24) horas o parte de este, o que tenga bajo su control o custodia a un menor para su cuido, educación preeescolar, primaria, o superior, tratamiento o detención, que cause daño o ponga en riesgo a un menor de sufrir daño a su salud e integridad física, mental o emocional, incluyendo, pero sin limitarse, el abuso sexual, la trata humana, incurrir en conducta obscena o utilización de un menor para ejecutar conducta obscena, conocido o que se sospeche o que sucede como resultado de la política, prácticas y condiciones imperantes en la institución de que se trate; que se explote a un menor o se permita que otro lo haga, incluyendo pero sin limitarse a utilizar al menor para ejecutar conducta obscena, con el fin de lucrarse o de recibir algún otro beneficio. Cuando se trate de menores registrados en el Programa de Educación Especial del Departamento de Educación, o que tuvieren derecho a solicitar el registro en el Programa de Educación Especial del Departamento de Educación, el incumplimiento intencional o negligente con los derechos constitucionales, estatutarios, reglamentarios y reconocidos mediante determinación judicial de los menores con impedimentos constituye maltrato institucional, según dispuesto en las secs. 9801 et seq. del Título 3, conocidas como la ‘Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico‘.
(cc) Mejor interés del menor.-Conjunto de acciones y procesos tendentes a garantizarle a un menor su desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que le permitan vivir plenamente y alcanzar su máximo potencial y desarrollo, incluyendo, pero sin limitarse a, factores que afecten su bienestar físico, mental, emocional, familiar, educativo, social, la salud y su seguridad.
(dd) Menor.-Toda persona que no haya cumplido la edad de dieciocho (18) años, para propósitos de este capítulo. El término también incluirá a toda persona que haya cumplido la edad de dieciocho (18) años, pero que no haya cumplido la edad de veintiún (21) años que esté recibiendo servicios dentro del contexto de un plan de preservación o plan de servicios, o:
(1) Esté completando la escuela secundaria o un programa que le confiera un grado equivalente a cuarto año de escuela superior;
(2) esté matriculado en una institución que provea educación vocacional o postsecundaria;
(3) esté participando de un programa o actividad diseñada a promover, o remover barreras al empleo;
(4) trabaje al menos ochenta (80) horas al mes;
(5) sea incapaz de participar en cualquiera de las actividades descritas en las cláusulas (1) a (4) de este inciso por motivo de una condición médica, y dicha incapacidad esté apoyada por información que se actualice con frecuencia en el plan de servicios de esta persona; o
(6) sea una persona o estudiante elegible a, y recibiendo servicios del Programa de Educación Especial del Departamento de Educación o que haya recibido un diagnóstico médico con alguna condición física, mental o emocional que limite o interfiera con su desarrollo o capacidad de aprendizaje hasta la edad de veintiún (21) años, inclusive.
(ee) Menor en riesgo a ingresar a cuidado sustituto.-Menor identificado en un plan de preservación como en riesgo a ser ubicado en cuidado sustituto, pero que puede permanecer a salvo en su hogar, o en el hogar de un recurso familiar, siempre y cuando el Estado provea acceso a programas o servicios que sean necesarios para evitar que el menor sea ubicado en cuidado sustituto. Incluye también a un menor en adopción o bajo tutela, conforme el término ‘tutor‘ se define en este capítulo, y que enfrenta un riesgo que dicha ubicación sea terminada por un tribunal, y que el resultado sea la ubicación del menor en cuidado sustituto.
(ff) Negligencia.-Tipo de maltrato que consiste en faltar a los deberes o dejar de ejercer las facultades de proveer adecuadamente los alimentos, ropa, albergue, educación o atención de salud a un menor; faltar al deber de supervisión; no visitar al menor o no haber mantenido contacto o comunicación frecuente con el menor. Asimismo, se considerará que un menor es víctima de negligencia si el padre, la madre o persona responsable del menor ha incurrido en la conducta descrita en los incisos (c) y (d) de la sec. 7322 del Título 31.
(gg) Negligencia institucional.-Negligencia en que incurre o se sospecha que incurre un operador de un hogar de crianza o cualquier empleado o funcionario de un centro de cuidado sustituto en cualquiera de sus modalidades, o de una institución pública o privada que ofrezca servicios de cuido durante un día de veinticuatro (24) horas o parte de este o que tenga bajo su control o custodia a un menor para su cuido, educación, tratamiento o detención, que cause daño o ponga en riesgo a un menor de sufrir daño a su salud e integridad física, mental o emocional, incluyendo abuso sexual, conocido o que se sospeche, o que suceda como resultado de la política, prácticas y condiciones imperantes en la institución de que se trate.
(hh) Orden de protección.-Mandato expedido por escrito bajo el sello de un tribunal en la cual se dictan las medidas a una persona maltratante de un menor o menores para que se abstenga de incurrir o llevar a cabo determinados actos o conductas constitutivas de maltrato, maltrato institucional, negligencia, o negligencia institucional.
(ii) Patria potestad.-Conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y los bienes de los hijos, desde que estos nacen hasta que alcanzan la mayoría de edad u obtienen su emancipación.
(jj) Persona prudente y razonable.-Estándar que se caracteriza por la toma de decisiones cuidadosas y sensibles sobre el cuidado de un menor que buscan preservar su salud, seguridad y mejor bienestar, mientras a la misma vez motiva el crecimiento emocional y desarrollo de este, y que debe seguirse por un operador de un hogar de crianza o persona responsable del menor al determinar si un menor en cuidado sustituto debe participar en actividades de enriquecimiento, extracurriculares, culturales y sociales.
(kk) Persona responsable del menor.-Toda persona que esté a cargo del menor sea temporal o permanentemente en una posición de confianza, autoridad, supervisión o control sobre el menor. Incluye al padre, madre, tutor, custodio, integrantes de la familia en el hogar del menor, es decir, personas que vivan o hayan vivido temporal o permanentemente en el hogar; personas temporalmente responsables del bienestar o la atención del menor o cualquier persona que haya asumido el control o la responsabilidad del menor, y que puede incluir a las personas que sean empleados y funcionarios de los programas, a los centros e instituciones que ofrezcan servicios de cuido, educación, tratamiento o detención a menores durante un período de veinticuatro (24) horas al día o parte de este.
(ll) Peticionado.-Toda persona contra la cual se solicita una orden de protección.
(mm) Peticionario.-Persona que solicita a un tribunal que expida una orden de protección.
(nn) Plan de permanencia.-Entre otras cosas, que el Departamento determine por reglamentación, es un plan que incluye lo siguiente:
(1) Si el menor debe regresar al hogar, y el momento en que esto debe suceder.
(2) Si el Estado estará solicitando la terminación de la patria potestad y que el menor sea colocado para adopción.
(3) Si el menor debe ser ubicado de forma permanente con un recurso familiar.
(4) Si al menor debe nombrársele un tutor.
(5) Si se ubicará al menor dentro o fuera de la jurisdicción de Puerto Rico.
(6) En el caso de un menor que haya cumplido la edad de catorce (14) años, el Plan de Permanencia desarrollado para el menor, y cualquier revisión o cambio al mismo, se hará consultando a dicho menor y, será la potestad de este el integrar hasta dos (2) personas más al equipo de preparación de dicho Plan, seleccionados por el menor, que no sean los individuos o familias de cuidado sustituto o un manejador del caso, según este último término se define en este capítulo. Tampoco podrá serlo la parte promovida en el caso o una persona con antecedentes de maltrato o que estén relacionados con los hechos que dieron base a la remoción del menor. Una de las personas seleccionadas por el menor puede ser designada como asesor de este, según sea necesario, con relación a cómo aplicarse el estándar de persona prudente y razonable. El Departamento puede rechazar a un individuo seleccionado por el menor si tiene justa causa para creer que el individuo no estaría actuando por el mejor interés del menor.
(7) En el caso de un menor que haya cumplido la edad de dieciséis (16) años, donde el Departamento ha probado en una vista de permanencia que existe un motivo apremiante para concluir que,
a. El regreso a su hogar,
b. su ubicación permanente con un familiar,
c. el ser sometido a tutela, o
d. colocarle para adopción,
no asegura el mejor interés del menor, dicho plan debe incluir una propuesta para una ubicación alterna permanente para este menor. Este plan puede revisarse cuando sea necesario para ajustarlo a las necesidades del menor.
(oo) Plan de preservación.-Plan con servicios y programas para:
(1) Un menor en riesgo a ingresar en cuidado sustituto.
a. El plan de preservación identificará estrategias para que el menor pueda permanecer de forma segura en su hogar, vivir temporeramente con un recurso familiar hasta que se pueda lograr la reunificación familiar, o vivir permanentemente con un recurso familiar.
b. Indicará los servicios o programas a ofrecerse al menor o a nombre del menor, para garantizar el éxito de la estrategia de preservación.
(2) Una menor embarazada, o un menor que es padre o madre y que se encuentra bajo cuidado sustituto.
a. El plan de preservación formará parte del plan de servicios del menor.
b. El plan establecerá los servicios o programas a proveerse al menor o a nombre del menor para garantizar que tiene el conocimiento y la preparación adecuada para ser madre, en caso de ser una menor embarazada, o que está capacitado para ser madre o padre, en caso de ya tener un hijo.
c. Describirá la estrategia para prevenir la ubicación en cuidado sustituto del recién nacido de la menor, preservando el vínculo familiar y las relaciones paternofiliales con sus padres menores de edad y dándoles el beneficio de la presunción de que cuenta con las capacidades protectoras.
d. Describirá las estrategias para la coordinación efectiva de servicios gubernamentales que se requieran para que toda menor embarazada o un menor que es padre o madre pueda cumplir con el ejercicio de su rol y puedan conservar el vínculo familiar.
(3) Los padres o familiar a cargo de un menor, cuando las necesidades del menor, padre, o familiar a cargo están directamente relacionadas a la seguridad, permanencia o bienestar del menor, o para prevenir que este sea ubicado en cuidado sustituto.
Los servicios y programas ofrecidos por el Departamento serán por un periodo no mayor de doce (12) meses y estarán accesibles solamente a partir de la fecha en que el Departamento identifique que el menor cumple con una o más de las condiciones mencionadas anteriormente.
Luego de las evaluaciones correspondientes al menor y su familia, estos podrán ser referidos, de ser necesario, a programas en servicios de tratamiento y prevención de trastorno relacionado a sustancias controladas a proveerse por un profesional de salud, y a programas domésticos de destrezas de crianza, educación a padres, y consejería individual y familiar. Estos servicios y programas deben estar basados en evidencia y proveerse bajo una estructura organizacional y marco de tratamiento que incluye el entender, reconocer y responder a los efectos de todo tipo de trauma y de acuerdo con principios reconocidos de un acercamiento informado en trauma e intervenciones especificas al trauma para atender sus consecuencias y facilitar la sanación.
(pp) Plan de servicios.-Documento escrito, desarrollado por la persona designada por el Departamento, incluyendo, pero sin limitarse a, lo siguiente:
(1) Datos relacionados con el menor, sus familiares y sus circunstancias.
(2) Una descripción del lugar donde el menor será ubicado, junto con una explicación de que la ubicación será adecuada, es la menos restrictiva, se encuentra cerca del hogar, de ser ello posible, y con el fin de garantizar su seguridad, tomando siempre como norte el mejor interés del menor.
(3) Descripción de la implementación por parte del Departamento de cualquier determinación del tribunal o acuerdo voluntario relacionado a la remoción del menor de su hogar.
(4) Establecer un plan que garantice que el menor recibirá cuidado seguro y adecuado, y que se proveerán servicios a los padres, menor, y a los operadores de hogares de crianza, para mejorar las condiciones en el hogar del menor. Promover el regreso seguro del menor al hogar, o de no ser esto posible, que este sea ubicado permanentemente en otro lugar, en el cual se atiendan las necesidades apremiantes del menor mientras se encuentra ubicado en cuidado sustituto, incluyendo una discusión de los servicios que se le han provisto al menor bajo dicho plan y por qué son adecuados.
(5) Garantizar a través del plan la estabilidad educativa del menor, desde temprana edad, mientras se encuentra en cuidado sustituto, incluyendo:
a. La ubicación en cuidado sustituto lo más cercano posible a la escuela donde el menor se encuentre matriculado al momento de ser ubicado;
b. coordinar con el Departamento de Educación de Puerto Rico para garantizar la permanencia del menor en dicha escuela; o
c. en el caso que el permanecer en dicha escuela no responde al mejor interés del menor, realizar los arreglos necesarios para matricularlo de forma inmediata en una nueva escuela transfiriendo prontamente el expediente académico del menor.
(6) Los expedientes médicos y educativos del menor, incluyendo, según esté disponible, toda información más reciente sobre:
a. Los nombres, direcciones, números de teléfono y correos electrónicos de los proveedores de salud y educación;
b. las calificaciones académicas y su expediente escolar;
c. récords de vacunas;
d. información de condiciones de salud conocidas y los medicamentos, si alguno, que consume el menor; y
e. cualquier otro dato académico y de salud pertinente y que el Departamento entienda adecuado.
(7) En el caso de un menor cuyo plan de permanencia consiste en colocarlo en adopción, o la ubicación permanente en otro hogar, este plan de servicios debe incluir los documentos relacionados a los procedimientos que el Departamento está tomando para identificar una familia adoptiva o para lograr dicha ubicación permanente con un recurso familiar, un tutor, u otro tipo de arreglo de ubicación permanente idóneo.
(8) En los casos donde el plan de permanencia contemple la ubicación del menor con un recurso familiar, se debe detallar:
a. Los pasos que el Departamento ha tomado para determinar que no es adecuado regresar al menor a su hogar o colocarlo en adopción;
b. los motivos que justifiquen la separación de hermanos menores durante la ubicación, si aplica;
c. los motivos de por qué un plan de permanencia con un recurso familiar opera en el mejor interés del menor;
d. los esfuerzos realizados por el Departamento para discutir la adopción por este recurso familiar como alternativa permanente a la tutela, y en caso de que aplique, cualquier motivo dado por este recurso familiar para no adoptar a este menor;
e. los esfuerzos realizados por el Departamento para discutir la ubicación con los padres del menor, o los motivos de por qué no se hicieron dichos esfuerzos;
f. el Departamento deberá investigar que el recurso familiar como alternativa para el menor pueda efectivamente protegerlo y evite que este tenga acceso, se comunique o contacte con la persona de donde el menor fue removido;
g. además, toda persona considerada por el Departamento como un recurso familiar deberá presentar y cumplir a cabalidad con las siguientes: Certificación Negativa de Antecedentes de Maltrato de Menores, otorgada por la Administración de Familias y Niños (ADFAN), Certificación Negativa del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores de Puerto Rico, de conformidad con las secs. 481 et seq. de este título, conocidas como ‘Ley de Verificación de Credenciales e Historial Delictivo de Proveedores a Niños, Personas con Impedimentos y Profesionales de la Salud‘, verificación de las huellas dactilares mediante el Sistema Automatizado de Identificación Dactilar (‘Integrated Automated Fingerprint Identification System‘) del Buró de Investigaciones Federales (FBI, por sus siglas en inglés) y una Certificación Negativa de Antecedentes Penales, así como cualquier otro documento, según se determine por reglamentación en la evaluación de cada caso. No se considerará delito las infracciones a las secs. 5001 et seq. del Título 9, conocidas como ‘Ley de Vehículo y Tránsito de Puerto Rico‘, excepto la negligencia crasa y temeraria al conducir un vehículo de motor.
(9) Disposiciones especiales para menores que hayan cumplido la edad de catorce (14) años:
a. Este plan y cualquier enmienda a este se desarrollará en consulta con dicho menor. Se deberá proveer una descripción por escrito de los programas y servicios que ayudarán al menor a prepararse para la transición exitosa de cuidado sustituto a la adultez. Además, este menor tiene derecho a solicitar la participación de hasta dos (2) personas adicionales en el desarrollo de este plan, de los cuales no puede ser el manejador del asignado al caso del menor, ni los operadores cuidado sustituto. No obstante, el Estado puede rechazar la participación de uno o de ambos participantes seleccionados por el menor, siempre y cuando el Estado tenga justa causa para creer que estos no actuarán en el mejor interés del menor. Tampoco podrá serlo la persona promovida ni ninguna persona que incumpla con las disposiciones contenidas en la cláusula (8)(G) de este inciso. Una de las personas seleccionadas por el menor puede ser designado como su asesor, y, de ser necesario, como defensor con relación a cómo aplicarse al menor el estándar de una persona prudente y razonable. El plan también incluirá un documento describiendo los derechos del menor relacionados a su educación, salud, visitas familiares, participación en procedimientos judiciales bajo este capítulo, vivir en un ambiente familiar seguro, su derecho a recibir la totalidad de su expediente cuando advenga a la mayoría de edad y, de estar disponible, copia de un informe de crédito del menor libre de costo junto con material informativo y asistencia al respecto.
b. En el caso de un menor que salga de cuidado sustituto al cumplir la edad de dieciocho (18) años, o posteriormente tiene derecho a recibir los siguientes documentos:
(i) Copia oficial o certificada de su certificado de nacimiento (siempre y cuando haya sido emitido por un estado o territorio de Estados Unidos de América);
(ii) Tarjeta de Seguro Social;
(iii) Copia de su información de seguro médico y de sus expedientes médicos;
(iv) Licencia de conducir o tarjeta de identificación emitida por el Estado que se conforme a los requisitos de la Sección 202 del ‘REAL ID Act of 2005‘; y
(v) Todo documento relacionado con que el menor estuvo bajo el cuidado de un hogar de crianza, o establecimiento residencial o programa de tratamiento residencial cualificado.
c. Incluir un documento firmado por el menor en el cual acepta haber recibido orientación sobre los derechos descritos en esta cláusula.
(qq) Prevalencia de los derechos.-Todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse con relación a los menores, en las cuales prevalecerá primero el derecho a la unidad familiar. En los casos donde no prevalezca dicho derecho, o que su aplicación fuese contraria al mejor interés del menor, prevalecerán los derechos del menor. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable a la preservación de la unidad familiar, siempre y cuando esto no sea en menoscabo del mejor interés del menor, según lo determine el foro administrativo o judicial.
(rr) Prevención.-Todo esfuerzo de política pública, incluyendo las disposiciones contenidas en este capítulo, y de coordinación con entidades gubernamentales y privadas con el objetivo de promover la prevención y las acciones en total rechazo del maltrato de menores. El Departamento realizará y promoverá esfuerzos de educación y orientación masiva para toda la población, además, desarrollará estrategias de educación y reeducación para la paz, la crianza responsable, el buen trato infantil y la vida sin violencia. También implementará a aquellas estrategias para atender de manera inmediata los efectos de la violencia en la protección, atención y cuidados para un menor maltratado, así como servicios que propicien la recuperación y la reunificación familiar.
(ss) Privación de la patria potestad.-La terminación de los derechos que tienen los padres y las madres respecto de sus hijos e hijas, conforme las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico.
(tt) Programa de Tratamiento Residencial Cualificado.-Programa con modelo de tratamiento informado en trauma diseñado para atender las necesidades clínicas de menores con desórdenes o trastornos emocionales o de conducta de carácter severo, y que cumple con los siguientes requisitos:
(1) Tener personal de enfermería registrado o con licencia disponibles en el lugar las veinticuatro (24) horas al día y siete (7) días a la semana para proveer cuidado conforme a las mejores prácticas de la enfermería. Este requisito no aplicará al recurso familiar, al hogar de crianza o al establecimiento residencial. No obstante, ello no les exime de la responsabilidad de cuidar en todo momento la salud de un menor a su cargo en cualquier eventualidad tomando las medidas correspondientes con profesionales de la salud debidamente certificados o licenciados;
(2) Facilitar la participación de familiares del menor en el programa de tratamiento de este, siempre y cuando sea adecuado y se conforme al mejor interés del menor;
(3) Facilitar contactos con los integrantes de la familia del menor, incluyendo hermanos, documentar cómo se hace este contacto (incluyendo información de contacto), y mantener la información de contacto de cualquier recurso familiar del menor;
(4) Documentar la integración de la familia del menor durante y después del tratamiento;
(5) Proveer apoyo a la familia posterior al tratamiento por un mínimo de (6) meses post alta; y
(6) Estar acreditado por una institución independiente sin fines de lucro certificada por el Departamento de Salud y Servicios Humanos (‘Department of Health and Human Services‘) del Gobierno de los Estados Unidos de América para estos propósitos.
El Departamento podrá referir a la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción a menores maltratados que requieran de tratamiento en salud mental o adicción, incluyendo alcohol o tabaco, desde una perspectiva integrada. En cambio, el tratamiento a menores con padecimiento de trastornos psiquiátricos con dependencia, uso o consumo problemático de sustancias controladas, drogas o alcohol, no se ofrecerá en conjunto con el tratamiento a menores que solamente padecen trastornos mentales no adictivos.
(uu) Protección integral.-El reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento para con los menores y la eliminación de la amenaza para la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del mejor interés del menor. La protección integral se materializa en el conjunto de políticas, planes, programas y acciones que se ejecuten con la correspondiente asignación de recursos financieros, salubristas, físicos y humanos.
(vv) Proveedores de servicios.-Recursos externos del Departamento los cuales implementaran las prácticas basadas en evidencias en apoyo a las familias, mediante programas de servicio directo e intervenciones dirigidos a la reunificación familiar.
(ww) Recurso familiar.-Hogar familiar de uno o más integrantes que sean mayores de edad, que ha sido evaluado y certificado por el Departamento, y que tiene una relación consanguínea con el menor, o con quien el menor no tiene una relación consanguínea, pero tiene una relación parecida a la de una familia, y que pueda garantizar su seguridad y bienestar, conforme lo establece este capítulo.
(xx) Referido.-También conocido como informe para referir situaciones de maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional, es aquella información verbal o escrita ofrecida por una persona obligada a informar o por cualquier otra persona, a través de la Línea Directa de Maltrato a Menores, la Policía de Puerto Rico o la Oficina Local del Departamento, donde se narran situaciones en que se alega la sospecha o existencia de maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional.
(yy) Registro Central.-Unidad de trabajo establecida en el Departamento para recopilar información y datos estadísticos sobre todos los referidos y casos de maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional.
(zz) Remoción.-Acción que lleva a cabo el Departamento, previa autorización del Tribunal, para obtener la custodia de un menor cuya estabilidad y seguridad está amenazada y se requiere su protección.
(aaa) Responsabilidad parental.-Obligación inherente a la orientación, cuidado, afecto, acompañamiento y crianza de los menores durante su proceso de formación. Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los menores puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos.
En ningún caso el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar violencia física, psicológica o actos que impidan el ejercicio de sus derechos.
(bbb) Representación legal.-Asistencia legal durante los procedimientos judiciales y extrajudiciales para una persona demandada en casos de maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional hacia un menor o en casos de privación de custodia o patria potestad, a ser provista por una persona admitida y autorizada a ejercer la práctica de la abogacía en Puerto Rico que podrá comparecer, de ser contratado, sin embargo, dicha asistencia no será compulsoria para propósitos de este capítulo.
(ccc) Reunificación familiar.-Regreso del menor con la familia de la cual fue removido para que se le brinde o provea afecto, salud, educación, seguridad, bienestar, cuido, compañía y que se le asegure su óptimo desarrollo como ser humano.
(ddd) Riesgo.-La probabilidad de que un menor pueda ser víctima de maltrato o negligencia en el futuro por parte de su padre, madre o persona responsable.
(eee) Riesgo inminente.-Toda situación que represente un peligro de daño a la salud, seguridad y bienestar físico, emocional o sexual de un menor. Ello incluye menores víctimas de maltrato comprobado en el que la seguridad y los factores de riesgo pueden mitigarse mediante la prestación de servicios en el hogar; y menores que presentan factores de riesgo de moderados a graves y es necesario prestarles atención para prevenir su ingreso a cuidado sustituto.
(fff) Riesgo de muerte.-Acto que coloque a un menor en una condición que pueda causarle la muerte.
(ggg) Secretario o Secretaria.-Persona que ocupe el cargo de Secretario del Departamento de la Familia.
(hhh) Servicios de protección social.-Servicios especializados para lograr la seguridad y bienestar del menor y evitar riesgos de sufrir maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional. Incluye los servicios que se ofrecen al padre, madre o las personas responsables del menor con el fin de fomentar modificaciones en los patrones de crianza. El hecho de que un menor sea padre o madre y sujeto de un informe no le hace inelegible para recibir los servicios de protección.
(iii) Sujeto del informe.-Cualquier persona que sea referida bajo este capítulo, incluyendo a cualquier padre, madre, o cualquier persona responsable de un menor.
(jjj) Técnico de Servicios de Familia.-Toda persona funcionario del Departamento de la Familia, que posea mínimamente el grado bachiller de una universidad, colegio o institución de educación superior debidamente acreditada o certificada, responsable, entre otros asuntos, de la evaluación de necesidades y determinación de elegibilidad para participar de programas y servicios del Departamento. El Técnico de Servicios de Familia, además de sus competencias, podrá colaborar como manejador del caso para fines de este capítulo, mas no ejercer competencias, funciones o tareas especializadas de un Trabajador Social y cualquier determinación o acción con relación a casos de maltrato o negligencia, deberá ser consultada con un Trabajador Social del Departamento y documentados los procedimientos realizados.
(kkk) Trabajador Social.-Persona funcionario del Departamento de la Familia, que posee mínimamente el grado de bachiller con especialización en Trabajo Social de una universidad, colegio o institución de educación superior debidamente acreditada o certificada y una licencia para la práctica de la profesión de trabajador social, de conformidad con las leyes y reglamentación aplicable del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Trabajador Social realizará funciones de manejador del caso para fines de este capítulo, además de las competencias especializadas de su profesión.
(lll) Trata humana.-Aquella conducta que incurra en la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos, según definida en el inciso (u) de esta sección. No se tomará en cuenta el consentimiento dado por la víctima de trata humana o de cualquier forma de explotación, según definida.
(mmm) Tratamiento médico.-Medio o gestión que emplea o realiza un médico, o cualquier otro profesional de la salud que posee una licencia para la práctica de su profesión de conformidad con las leyes y reglamentación aplicable del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para curar, remediar o aliviar una enfermedad diagnosticada o una lesión existente.
(nnn) Trauma.-Es el resultado de un evento, una serie de eventos o un conjunto de circunstancias que un individuo experimenta como física o emocionalmente dañino o potencialmente mortal y que tiene efectos adversos duraderos en el funcionamiento del individuo y bienestar mental, físico, social, emocional o espiritual.
(ooo) Tribunal.-Cualquier Sala del Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(qqq) Tutor.-Excepto donde se disponga lo contrario en este capítulo, se refiere a la tutela sobre los menores de edad, que el tribunal concede a tenor con la disposición final en los casos de prevención y maltrato de menores, conforme a la sec. 5689(c) del Título 31. En estos casos, el tribunal establecerá los términos y condiciones que la tutela conlleva.
(rrr) Ubicación menos restrictiva.-Ubicación de un menor fuera de su hogar en un entorno familiar en el cual se le proteja y garantice su mejor bienestar en función de los siguientes criterios, en este orden:
a. En el hogar de algún recurso familiar cualificado, según dispuesto en la sec. 1666 de este título.
b. De no haber un recurso familiar cualificado disponible, en un hogar de crianza debidamente cualificado y licenciado, según dispone la sec. 1667 de este título.
c. En los casos donde el menor no pueda ser ubicado en un hogar de crianza, podrá ser ubicado temporeramente en un establecimiento residencial; Disponiéndose, que un menor no permanecerá en exceso de catorce (14) días en esta ubicación, a menos que esté debidamente justificado en el plan de servicios.
d. En el caso donde un menor no pueda ser ubicado según descrito anteriormente, y presente necesidades clínicas como resultado de desórdenes o trastornos severos emocionales o de conducta, un menor removido de su hogar podrá ser ubicado en un Programa de Tratamiento Residencial Cualificado; Disponiéndose, que un menor no puede ser así ubicado en exceso de treinta (30) días sin haber sido evaluado por un individuo cualificado, según se define en este capítulo, para evaluar las fortalezas y necesidades del menor utilizando pruebas validadas, basadas en evidencia y cumpliéndose además con lo dispuesto en la sec. 1700 de este título, sobre la revisión judicial para este tipo de ubicación.
e. En el caso de una menor embarazada, o de un menor con hijos, estos pueden ser ubicados en un lugar que provea apoyo prenatal, posparto, o de crianza de menores para padres menores.
f. En el caso de un menor que sea víctima de, o que está en riesgo de convertirse en víctima de trata humana, este podrá ser ubicado en un lugar que provea cuidado residencial y servicios de apoyo de alta calidad a esta población.
g. El Departamento hará esfuerzos razonables para ubicar a hermanos removidos de su hogar con el mismo recurso familiar o en el mismo hogar de crianza, o en el mismo establecimiento residencial o los colocará para adopción en conjunto, excepto en circunstancias donde se determine que dicha ubicación conjunta sería contraria a la seguridad o mejor bienestar de cualquiera de los hermanos. En el caso que dicha ubicación no sea posible, el Departamento tendrá la responsabilidad de estructurar y establecer un plan de visitas donde los hermanos que han sido removidos de su hogar puedan relacionarse entre sí al menos dos (2) veces al mes, buscando, en lo posible, que se puedan ubicar juntos, siempre y cuando se determine que esto adelanta el mejor interés de estos menores.
Subcapítulo VI. Órdenes de Protección
1758. Personas autorizadas a solicitar órdenes de protección a favor de un menor
La persona responsable del menor, director escolar, maestro, tutor, cuidador, vecinos de la comunidad donde reside un menor o un oficial del orden público, el Procurador de Menores o el Procurador de Asuntos de Familia, fiscal, funcionario autorizado por la persona que ocupe el cargo de Secretario del Departamento de la Familia, el trabajador social escolar, así como su líder recreativo o dirigente en actividades recreativas o deportivas, o líder espiritual, o cualquier familiar, podrá solicitar al tribunal que expida una orden de protección a favor de un menor en contra de la persona que maltrata, o se sospecha que maltrata, o es negligente hacia un menor, o cuando existe riesgo inminente de que un menor sea maltratado.
1759. Procedimiento para solicitar la orden
1760. Expedición de órdenes de protección
1761. Órdenes ex parte
1762. Contenido de las órdenes de protección
1763. Notificación a las partes y a las agencias de orden público
1764. Incumplimiento con órdenes de protección
Título 25. Seguridad Interna
Parte V. Reglamentación de Armas de Fuego, Explosivos y otros Artefactos
462a Licencia de armas
462h Fundamentos para rehusar expedir licencias
La Oficina de Licencias de Armas no expedirá licencia de armas, o de haberse expedido se revocará, la licencia de armas de cualquier persona que haya sido convicta, en Puerto Rico, en cualquier otra jurisdicción estadounidense de cualquier delito grave o su tentativa, por delito menos grave que conlleve violencia, por conducta constitutiva de violencia doméstica, según tipificada en las secs. 601 et seq. de Título 8, o conducta constitutiva de acecho, según tipificada en las secs. 4013 a 4026 del Título 33, ni por conducta constitutiva de maltrato de menores, según tipificada en las secs. 1101 et seq. del Título 8, ‘Ley para la Seguridad, Bienestar y Protección de Menores‘. En aquellos casos donde la licencia de armas sea revocada, el Comisionado procederá a ocupar las armas de fuego y/municiones que posea la persona con licencia de armas. El propietario de las armas de fuego y/municiones podrá disponer de sus armas de fuego, siempre y cuando no hayan sido usadas en la comisión de un delito, mediante venta, donación, traspaso o cesión a cualquier persona con licencia de armas o de armero vigente. Una persona con licencia de armas podrá voluntariamente consignar las armas de fuego y/municiones que tenga en su posesión, una vez advenga en conocimiento de que existe una investigación, acusación u orden de protección contra su persona. Tampoco se expedirá licencia alguna a una persona declarada incapaz mental, ebrio habitual o adicto al uso de sustancias controladas por un tribunal con jurisdicción ni a persona alguna que haya sido separada bajo condiciones deshonrosas de las Fuerzas Armadas de Estados Unidos, ni a ninguna persona que haya sido convicta por alguna violación a las disposiciones de este capítulo o de las anteriores leyes de armas; o se revocará la licencia expedida si la persona adviniera cualquiera de estas circunstancias.
462l Motivos fundados para facultar a los agentes del orden público a ocupar armas sin orden judicial
466d Portación, transportación o uso de armas de fuego sin licencia
Toda persona que porte, transporte o use cualquier arma de fuego, sin tener una licencia de armas vigente, salvo lo dispuesto para los campos de tiro o lugares donde se practica la caza, incurrirá en delito grave y convicto que fuere, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años, sin derecho a sentencia suspendida, a, o a disfrutar de los beneficios de algún programa de desvío, o a cualquier alternativa a la reclusión reconocida en esta jurisdicción. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de veinte (20) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de cinco (5) años.
No obstante, cuando se trate de una persona que (i) esté transportando o portando un arma de fuego que está registrada a su nombre, (ii) tenga una licencia de armas expedida a su nombre que está vencida, (iii) no se le impute la comisión de cualquier delito grave que implique el uso de violencia, (iv) no se le impute la comisión de un delito menos grave que implique el uso de violencia, y (v) el arma de fuego transportada o portada no esté alterada ni mutilada, dicha persona incurrirá en un delito menos grave y, a discreción del tribunal, será sancionada con una multa que no será menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil dólares ($5,000) o pena de cárcel que no excederá de seis (6) meses.
Toda persona que esté transportando un arma de fuego sin tener licencia para ello que no cumpla con los requisitos (i) y (ii) del párrafo anterior, pero que cumpla con los requisitos (iii), (iv) y (v), y que además pueda demostrar con preponderancia de la prueba que advino en posesión de dicha arma de fuego por vía de herencia o legado, y que el causante de quien heredó o adquirió el arma por vía de legado tuvo en vida una licencia de armas, delito menos grave y será sancionada con una pena de cárcel que no excederá de seis (6) meses o una multa no menor de quinientos (500) dólares ni mayor de cinco mil (5,000) dólares, a discreción del tribunal. El tribunal, a su discreción, podrá imponer la pena de prestación de servicios en la comunidad en lugar de la pena de reclusión establecida.
Cuando el arma sea una neumática, pistola de o artefacto de descargas eléctricas, de juguete o cualquier imitación de arma y ésta se portare o transportare con la intención de cometer delito o se usare para cometer delito, la pena será de reclusión por un término fijo de cinco (5) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año.
Se considerará como atenuante cuando el arma esté descargada y la persona no tenga municiones a su alcance. Se considerará como ‘agravante‘ cualquier situación en la que el arma ilegal se utilice en la comisión de cualquier delito o su tentativa.
Cuando una persona con licencia de armas vigente, porte o transporte un arma de fuego o parte de esta sin tener su licencia consigo y no pueda acreditar que está autorizado a portar armas incurrirá en una falta administrativa y será sancionada con una pena de multa de cien (100) dólares.
466g Posesión de armas de fuego sin licencia
Toda persona que sin tener licencia de armas tenga o posea un arma de fuego, incurrirá en delito grave, y convicta que fuere será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de cinco (5) años. De mediar circunstancias agravantes, la pena establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de diez (10) años; de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de un (1) año. Se considerará un agravante el que el arma haya sido reportada como robada o apropiada ilegalmente, o importada a Puerto Rico de forma ilegal.
Toda persona que cometa cualquier otro delito estatuido que implique el uso de violencia mientras lleva a cabo la conducta descrita en esta sección, no tendrá derecho a sentencia suspendida, o a disfrutar de los beneficios de algún programa de desvío, o a cualquier alternativa a la reclusión reconocida en esta jurisdicción.
En caso de que el poseedor del arma demuestre que:
(a) El arma de fuego en su posesión está registrada a su nombre;
(b) tiene una licencia de armas expedida a su nombre que está vencida o expirada;
(c) no se le impute la comisión de delito grave que no implique el uso de violencia;
(d) no se le impute la comisión de delito menos grave que implique el uso de violencia, y;
(e) el arma de fuego en su posesión no esté alterada ni mutilada, dicha persona incurrirá en una falta administrativa y será sancionada con una multa fija de dos mil quinientos dólares ($2,500.00).
Toda persona que esté en posesión de una arma de fuego sin tener licencia para ello que no cumpla con los requisitos (a) y (b) del párrafo anterior, pero que cumpla con los requisitos (c), (d) y (e), y que además pueda demostrar con preponderancia de la prueba que advino en posesión de dicha arma de fuego por vía de herencia o legado, y que el causante de quien heredó o adquirió el arma por vía de legado tuvo en vida una licencia de armas incurrirá en una falta administrativa que será sancionada con una multa fija de dos mil quinientos (2,500.00) dólares.
En caso de que el poseedor del arma demuestre con prueba fehaciente que posee una licencia de armas, aunque vencida, y que solicitó su renovación dentro del término provisto por este capítulo, no será culpable de delito alguno. Si no ha solicitado su renovación dentro del término máximo provisto en la sec. 462a de este título incurrirá en falta administrativa y tendrá que pagar una multa de cinco mil (5,000) dólares, además de la suma correspondiente de las multas establecidas en este capítulo.
467h Recibo, custodia y disposición de armas depositadas u ocupadas por el Negociado de la Policía; destrucción de armas utilizadas en la comisión de delitos graves
El Comisionado establecerá mediante reglamentación todo lo relacionado al recibo, custodia y disposición de armas que sean ocupadas o, depositadas voluntariamente en el Negociado de la Policía de Puerto Rico, por personas con licencia de armas; o fueren entregadas a la muerte de la persona con licencia de armas, por no existir una sucesión, o de estos no interesarlas, o por habérsele cancelado la licencia a la persona con licencia de armas. Se autoriza al Comisionado, a vender, permutar, donar o ceder las armas a agencias del orden público, federales, estatales o municipales, según se disponga por reglamento. El Comisionado, podrá vender las armas mediante subasta pública o directamente a armeros o a una persona con licencia de armas expedida a tenor con lo dispuesto a este capítulo, según disponga mediante reglamento. Las armas de fuego y los instrumentos ocupados de acuerdo a este capítulo, quedarán bajo la custodia del Comisionado, en el Depósito de Armas y Municiones del Negociado de la Policía, y de haber sido depositadas voluntariamente en el Negociado de la Policía, por personas con licencia de armas; o fueren entregadas a la muerte de una persona con licencia de armas bajo las disposiciones de este capítulo, estas no podrán venderse, permutarse, donarse, cederse o destruirse si no han transcurrido al menos tres (3) años desde la fecha en que fueron depositadas en el Depósito de Armas y Municiones del Negociado de la Policía de Puerto Rico. Los dineros recibidos por la venta, se destinarán exclusivamente para la compra de chalecos anti-balas, uniformes y calzado para los agentes del Negociado de la Policía. Toda arma de fuego que fehacientemente se haya probado su utilización en la comisión de un delito grave será entregada al Comisionado para que éste, o esta, destruya la misma, mediante la reglamentación dispuesta al efecto. Toda arma de fuego ilegal, toda arma legal que se porte, posea o transporte por una persona sin licencia y toda otra arma o instrumento especificado en la sec. 466h de este título se considerará como un estorbo público y cuando alguna de dichas armas o instrumentos sea ocupada la misma será entregada al Comisionado para que éste se encargue de su disposición y destrucción, mediante la reglamentación promulgada al efecto.
Título 31. Código Civil de Puerto Rico
Parte IV. La Disolución del Matrimonio
6771. Requisitos jurisdiccionales para el divorcio
Ninguna persona puede solicitar u obtener la disolución de su matrimonio por divorcio, de conformidad con las disposiciones de este Código, si no ha residido en Puerto Rico por un año, de manera continua e inmediatamente antes de presentar la petición, a menos que los motivos que dan lugar a la petición individual en que se funde haya ocurrido en Puerto Rico o cuando uno de los cónyuges reside aquí. El periodo de residencia del cónyuge promovente puede ser menor si la muerte presunta del cónyuge ocurre en Puerto Rico.
6772. Tipos y procedimiento
El divorcio puede solicitarse al tribunal mediante la presentación de:
(a) una petición conjunta de divorcio por consentimiento.
(b) una petición conjunta de divorcio por ruptura irreparable de los nexos de convivencia matrimonial.
(c) una petición individual de divorcio por ruptura irreparable de los nexos de convivencia matrimonial.
Toda petición de divorcio debe suscribirse bajo juramento por ambos cónyuges si es conjunta o por la parte peticionaria si es individual.
6776. Contenido de la petición conjunta
Para que el tribunal admita la petición conjunta, se exige que esta se presente acompañada del convenio suscrito y jurado por ambos cónyuges sobre los siguientes asuntos y consecuencias de su divorcio:
(a) la voluntad de divorciarse;
(b) el ejercicio de la patria potestad por parte de los progenitores sobre los hijos menores de edad habidos en el matrimonio;
(c) la atribución de la custodia de los hijos menores de edad a uno o a ambos progenitores de modo compartido;
(d) el ejercicio de la tutela o de la patria potestad prorrogada de los progenitores sobre los hijos mayores de edad, incapaces y la custodia de dichos hijos;
(e) la atención de las necesidades particulares y del sustento de los hijos menores de edad y de los hijos mayores de edad incapaces que están bajo su cuidado;
(f) el modo en que cada cónyuge ha de relacionarse con los hijos que no vivan en su compañía;
(g) la atención de las necesidades económicas particulares de los cónyuges;
(h) el modo en que han de adjudicarse los activos y pasivos gananciales o regular las relaciones económicas de los excónyuges; y
(i) otras consecuencias necesarias del divorcio.
En la petición conjunta por ruptura irreparable de los nexos de convivencia matrimonial, los cónyuges no vienen obligados a liquidar los bienes y obligaciones de la sociedad de gananciales, pero deben hacer un inventario y avalúo de estos.
6793. Medidas cautelares provisionales respecto a los hijos
Durante el proceso de disolución, el tribunal puede adoptar, a petición de parte, cualquier medida cautelar provisional que considere indispensable y adecuada para proteger el interés óptimo de los hijos habidos en el matrimonio, entre ellas:
(a) determinar cuál de los cónyuges tendrá la custodia de los hijos menores o de los mayores incapacitados que aún están sujetos a la patria potestad de uno o ambos progenitores;
(b) determinar el modo, el tiempo y el lugar en que cada progenitor puede relacionarse con sus hijos, tenerlos en su compañía y participar de su crianza y dirección;
(c) prohibir a un cónyuge o a terceras personas bajo su influencia que interfieran con el ejercicio de la custodia provisional de los hijos que se ha adjudicado al otro;
(d) prohibir a cualquiera de los cónyuges que traslade fuera de Puerto Rico a los hijos menores de edad o a los mayores incapacitados ; o
(e) prohibir a los cónyuges suspender o modificar cualquier plan de seguro de salud u otras atenciones de previsión dispuestas en este Código, a menos que exista justa causa para ello.
6801. Pensión alimentaria provisional de un cónyuge
El tribunal puede imponer el pago de una pensión alimentaria al cónyuge que tiene bienes propios en beneficio del que no cuenta con recursos económicos suficientes para su sustento durante el proceso. En este caso, la cuantía fijada debe ser proporcional a la capacidad económica del cónyuge a quien se impone la pensión y conforme a la posición social de la familia. La pensión debe cubrir las necesidades apremiantes y esenciales del cónyuge que la reclama y los gastos del litigio. El cónyuge alimentante no tiene derecho a reclamar la restitución de lo pagado por ambos conceptos.
6809. Contenido de la sentencia
Si no hay acuerdo entre los cónyuges o si lo hay y el tribunal lo rechaza, la sentencia dispone las medidas y condiciones que regulan los siguientes asuntos:
(a) el ejercicio de la patria potestad y la custodia de los hijos menores de edad o de la patria potestad prorrogada o la tutela sobre los mayores incapaces que están a cargo de ambos progenitores;
(b) los alimentos de los hijos y de cualquiera de los excónyuges;
(c) el uso preferente o la retención de la vivienda familiar;
(d) las relaciones filiales;
(e) las cargas y atenciones de previsión de la familia;
(f) las garantías para el cumplimiento de estas medidas; y
(g) la adjudicación de los bienes gananciales, de haberse estipulado.
La sentencia dispone lo que proceda sobre cualquier otro asunto que a juicio del tribunal requiera regulación expresa.
6813. Pensión alimentaria del excónyuge
El tribunal puede asignar al excónyuge que no cuenta con medios suficientes para vivir una pensión alimentaria que provenga de los ingresos o de los bienes del otro excónyuge, por un plazo determinado o hasta que el alimentista pueda valerse por sí mismo o adquiera medios adecuados y suficientes para su propio sustento.
Para fijar la cuantía de la pensión alimentaria, el tribunal puede considerar, entre otros factores pertinentes, las siguientes circunstancias respecto a ambos excónyuges:
(a) los acuerdos que hayan adoptado sobre el particular;
(b) la edad y el estado de salud física y mental;
(c) la preparación académica, vocacional o profesional y las probabilidades de acceso a un empleo;
(d) las responsabilidades que conservan sobre el cuido de otros miembros de la familia;
(e) la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge;
(f) la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal;
(g) el caudal y medios económicos y las necesidades de cada cónyuge; y
(h) cualquier otro factor que considere apropiado según las circunstancias del caso.
La resolución del tribunal debe establecer el modo de pago y el plazo de vigencia de la pensión alimentaria. Si no se establece un plazo determinado, la pensión estará vigente mientras no se revoque por el tribunal, a menos que se extinga por las causas que admite este Código.
Parte VIII. La Patria Potestad
Capítulo 521: Ejercicio de la Patria Potestad
7256. Titularidad y ejercicio en un solo progenitor
La titularidad y el ejercicio de la patria potestad corresponden a uno solo de los progenitores cuando:
(a) únicamente ese progenitor lo ha reconocido o adoptado;
(b) el otro progenitor ha muerto o se presume su muerte, se encuentra ausente o ha sido incapacitado judicialmente; o
(c) el otro progenitor ha sido privado de ella por las causas que autoriza este Código.
7283. Criterios a considerar en la adjudicación de custodia
El tribunal debe evaluar los siguientes criterios en toda determinación de custodia:
(a) la salud mental de ambos progenitores y de los hijos;
(b) el nivel de responsabilidad o integridad moral exhibido por cada uno de los progenitores;
(c) si ha habido un historial de violencia doméstica entre los integrantes del núcleo familiar;
(d) la capacidad de cada progenitor para satisfacer las necesidades afectivas, económicas y morales del menor, tanto presentes como futuras;
(e) el historial de cada progenitor en la relación con sus hijos;
(f) las necesidades específicas de cada uno de los hijos menores cuya custodia se solicita;
(g) la relación del hijo con sus progenitores, sus hermanos y otros miembros de la familia;
(h) la capacidad, disponibilidad y compromiso de los progenitores de asumir la responsabilidad de criar los hijos conjuntamente;
(i) la razón o los motivos de los progenitores para solicitar la custodia compartida;
(j) si la profesión u oficio que ejercen los progenitores no es un impedimento para ejercer una custodia compartida;
(k) si la ubicación y distancia entre las residencias de los progenitores perjudica la educación del hijo;
(l) la comunicación que existe entre los progenitores y la capacidad para comunicarse mediante comunicación directa o utilizando mecanismos alternos; y
(m) cualquier otro criterio que pueda considerarse para garantizar el interés óptimo de los hijos.
7284. Criterios que impiden la adjudicación de custodia compartida.
El tribunal no concederá la custodia compartida:
(a) cuando uno de los progenitores sufre de una incapacidad o deficiencia mental, según determinada por un profesional de la salud, y la misma es de naturaleza irreversible y de tal magnitud que le impide atender adecuadamente a los hijos y garantizar la seguridad e integridad física, mental y emocional de estos;
(b) cuando los actos u omisiones de uno de los progenitores resultan perjudiciales a los hijos o constituyen un patrón de ejemplos corruptores;
(c) cuando uno de los progenitores, su cónyuge o pareja consensual ha sido convicto por actos constitutivos de maltrato de menores;
(d) cuando uno de los progenitores se encuentra confinado en una institución carcelaria;
(e) cuando uno de los progenitores ha sido convicto por actos constitutivos de violencia doméstica;
(f) cuando uno de los progenitores ha cometido abuso sexual o cualquiera de los delitos sexuales tipificados en el Código Penal de Puerto Rico hacia algún menor; y
(g) cuando uno de los progenitores, su cónyuge o pareja consensual es adicto a drogas ilegales o a alcohol.
Capítulo 522: Suspensión del Ejercicio y Privación de la Titularidad de la Patria Potestad
7311. Causas de suspensión
El ejercicio de la patria potestad se suspende por:
(a) la incapacidad o la ausencia declaradas judicialmente;
(b) el estado de enfermedad transitorio, si por ello el progenitor no puede ejercer efectivamente sus deberes y facultades respecto al hijo;
(c) la condena y encarcelación por delitos que no conllevan la privación irreversible de ella; o
(d) cualquier causa involuntaria que amenace la integridad física y emocional del hijo.
7313. Efectos de la suspensión
El progenitor a quien se suspende la patria potestad pierde, mientras dura la suspensión, el derecho a tomar las decisiones sobre la persona y los bienes de su hijo que haya determinado el tribunal. Sin embargo, retiene el derecho a relacionarse con él en las condiciones que le reconoce este Código, así como la obligación de alimentarlo y de velar por su bienestar.
7322. Causas de privación
El progenitor puede ser privado de la patria potestad por las siguientes causas:
(a) causar daño, o poner en riesgo sustancial de sufrir daño o perjuicio predecible, a la salud física, mental o emocional del menor;
(b) permitir o tolerar que otra persona incurra en la causal del inciso (a) de este artículo;
(c) faltar a los deberes o dejar de ejercer las facultades de la patria potestad dispuestas en este Código;
(d) faltar al deber de supervisión y cuidado del menor que se encuentra bajo la custodia de jure o de facto de otra persona:
(1) si teniendo la capacidad y los medios para hacerlo, no ha asumido el cuidado y la custodia del menor en su propio hogar;
(2) si no ha aportado una cantidad razonable para la manutención del menor, según su capacidad económica; o
(3) si no visita al menor o no mantiene contacto o comunicación regularmente con el menor o la persona que tiene su custodia de jure o de facto. Se excluyen de lo anteriormente dispuesto las personas que, por solo estar recluidas en una institución penal o de salud o por residir fuera de Puerto Rico, están impedidas de hacerlo, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos (c) y (f) de este artículo.
(e) incurrir en el abandono voluntario del menor, sin causa justificada y donde se requiera la intervención de cualquier agencia estatal o municipal, o del tribunal, o de cualquier otra persona, porque haya dejado de cumplir su obligación de padre o madre;
Se presume el abandono cuando el menor es hallado en circunstancias que hacen imposible conocer la identidad de sus progenitores o cuando, conociéndose su identidad, se ignora su paradero a pesar de las gestiones realizadas para localizarlos y dichos progenitores no reclaman al menor dentro de los treinta (30) días siguientes a haberse hallado al menor;
(f) explotar al menor obligándolo a realizar cualquier acto con el fin de lucrarse o de recibir algún otro beneficio;
(g) no cumplir con el plan de servicios para reintegrar un menor a su hogar, efectivamente ofrecido y brindado por la agencia estatal encargada de la protección de menores, o por otra persona designada por dicha agencia, para progenitores de menores que el Estado ha tenido que privar de la custodia de jure o de facto. Para privar a una persona de la patria potestad al amparo de este inciso, el tribunal deberá determinar que las condiciones que llevaron a la separación del menor del hogar de sus progenitores subsisten o existen condiciones similares que representan un serio riesgo para el bienestar del menor;
(h) incurrir en conducta que, de procesarse por la vía criminal, constituiría los delitos que se enumeran a continuación:
(1) maltrato y negligencia a menores;
(2) asesinato, homicidio u homicidio involuntario y la tentativa de estos, según estatuidos en el Código Penal de Puerto Rico;
(3) delitos contra la integridad corporal, según estatuidos en el Código Penal de Puerto Rico;
(4) incumplimiento de la obligación alimentaria, según estatuido en el Código Penal de Puerto Rico;
(5) abandono de menores, según estatuido en el Código Penal de Puerto Rico;
(6) secuestro de menores y secuestro agravado, según estatuidos en el Código Penal de Puerto Rico;
(7) privación ilegal de custodia, según estatuido en el Código Penal de Puerto Rico;
(8) adopción a cambio de dinero, según estatuido en el Código Penal de Puerto Rico;
(9) corrupción de menores, según estatuido en el Código Penal de Puerto Rico;
(10) seducción de menores a través de la Internet o medios electrónicos, según estatuido en el Código Penal de Puerto Rico;
(11) agresión sexual, según estatuido en el Código Penal de Puerto Rico;
(12) incesto, según estatuido en el Código Penal de Puerto Rico;
(13) actos lascivos, según se establece en el Código Penal de Puerto Rico;
(14) exposiciones obscenas, según se establece en el Código Penal de Puerto Rico;
(15) proxenetismo, rufianismo y comercio de personas agravado, según se establece en el Código Penal de Puerto Rico;
(16) obscenidad y pornografía infantil, según se establece en el Código Penal de Puerto Rico;
(17) restricción a la libertad en cualquiera de sus modalidades según se establece en el Código Penal de Puerto Rico; o
(18) maltrato, maltrato agravado, maltrato mediante amenaza, maltrato mediante restricción de la libertad, y la agresión sexual conyugal, según dispuesto en la ley especial de prevención contra la violencia doméstica.
Ninguna determinación de un tribunal al amparo de este inciso afectará un proceso criminal subsiguiente por los mismos hechos.
(i) haber sido convicto por alguno de los delitos enumerados anteriormente.
7323. Violencia doméstica
No puede imputarse la causa de privación de la patria potestad a un progenitor que es víctima de la violencia o del maltrato físico y psicológico del otro, a menos que se pruebe que participa voluntaria y conscientemente en los actos de maltrato o negligencia que amenazan la salud y la vida del hijo y de otros miembros de la familia.
7324. Efectos
Si la privación de la patria potestad es irreversible, perderá el progenitor todo derecho a tomar decisiones y a relacionarse con el hijo. En este caso, el hijo queda bajo la custodia y el ejercicio exclusivo de la patria potestad del otro progenitor, si lo tiene. Si no lo tiene, el tribunal tomará las medidas cautelares para su protección hasta que sea colocado bajo la tutela correspondiente.
Luego que advenga firme la sentencia, el hijo puede ser adoptado por otra persona o puede ser emancipado, si tiene la edad y reúne las condiciones legales para ello.
Capítulo 523. Relaciones Familiares y Derecho de Visita
7332. Derecho de visita de otros parientes
Corresponde a los progenitores que ejercen la patria potestad decidir con qué personas dentro o fuera del núcleo familiar se relaciona su hijo. Por ser un derecho fundamental, la determinación de los progenitores a estos efectos goza de una presunción de corrección.
El tribunal solo puede interferir con el ejercicio de ese derecho cuando se demuestra la existencia de intereses apremiantes mediante prueba robusta, clara y convincente.
Si el tribunal adjudica el derecho de visita, los progenitores determinarán la planificación del tiempo, el lugar y el modo de las relaciones autorizadas, siempre buscando el interés óptimo de los menores.
A la hora de determinar el derecho de visita, el tribunal deberá tomar en consideración entre otras cosas, si esas relaciones familiares son importantes para el desarrollo integral del menor de edad, y si este ha estado bajo el cuidado temporal de otras personas.
Título 32. Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico, Sub. V Otras Acciones
Capítulo 258. Ley Protectora de los Derechos de los Menores en el Proceso de Adjudicación de Custodia
3181. Declaración de la política pública
La protección y garantía de los mejores intereses de los menores constituye la política pública oficial del Gobierno de Puerto Rico. De conformidad con la misma, por la presente se dispone como política oficial del gobierno garantizar, en todos los casos de divorcio o en procesos de custodia entre los miembros de una relación consensual, en la medida en que resulte posible, que los niños/as disfruten del derecho a alcanzar una vida plena con el beneficio de la participación activa y constante de sus progenitores en su desarrollo.
En un gran número de casos de separación, divorcio o de disolución de una relación consensual en los que se han procreado hijos, tanto el padre como la madre se encuentran aptos y disponibles para desempeñar responsablemente sus deberes y obligaciones para con sus hijos. En estos casos, el Estado debe promover que ambos progenitores compartan la custodia de sus hijos, a través de una integración responsable en el proceso de educación, crianza, disciplina y cuidado. De esta manera, se evita que nuestros niños y niñas, por razón de la disolución de la relación de sus padres, se desarrollen en circunstancias menos ventajosas y beneficiosas.
El ejercicio de la paternidad y maternidad responsable no se puede limitar a unas relaciones filiales restringidas a fines de semanas alternos. Más bien, su ejercicio implica participar activamente en el desarrollo de los menores y en la toma de decisiones sobre todos los asuntos relacionados a éstos. A su vez, este ejercicio conlleva demostrarle al hijo/a el amor genuino de un padre y una madre, brindándole compañía, supervisión y afecto, dedicándole tiempo; no a base de términos fijos, sino de espacios suficientes para compartir en ocasión de enfermedad, tristezas, penas y alegrías, impartiéndole valores y participando de labores del quehacer diario, tales como: compra de ropa, visitas al médico, tiempo de estudio, de recreo, labores del hogar, actividades escolares y educativas.
Por lo tanto, se decreta que constituye política pública del Gobierno de Puerto Rico la promoción de la custodia compartida y corresponsabilidad sobre los hijos; la consideración de la misma como primera alternativa en los casos que se ajuste al mejor bienestar del menor; y el promover la participación activa de ambos progenitores en las actividades de los hijos, en el mayor grado posible.
3185. Criterios a considerarse en la adjudicación de la custodia
3187. Cuando la custodia compartida no será considerada como beneficiosa y favorable para los mejores intereses de los menores de edad
3188. La determinación de un tribunal sobre custodia de menores no constituye cosa juzgada
La determinación de un tribunal sobre custodia de menores, no constituirá cosa juzgada. Cuando uno de los progenitores de un menor de edad entienda que deben darse cambios en la relación de custodia del otro progenitor existente con sus hijos para garantizar el mejor bienestar de éstos, podrá recurrir al tribunal y presentar una solicitud a dichos efectos. En la solicitud, el progenitor deberá expresar las razones sobre las cuales fundamenta la misma. El procedimiento para revisar una determinación previa al tribunal, será similar al que se fija en las secs. 3182, 3184, 3185 y 3186 de este título.
Título 32A. Apéndice V- Reglas de Procedimiento Civil (2009)
Capítulo II. Iniciación del Pleito
Regla 3.1 Jurisdicción
Regla 3.2 Competencia
Regla 3.3 Pleitos que afecten la propiedad inmueble
Los pleitos en relación con el título o algún derecho o interés en bienes inmuebles deberán presentarse en la sala correspondiente a aquella en que radique el objeto de la acción, o parte del mismo.
Regla 3.4 Pleitos según el sitio de origen de la causa del litigio
Los pleitos contra el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y contra las compañías de seguros o de fianza, y aquellos para recobrar daños y perjuicios, deberán presentarse en la sala en que radique el objeto del seguro o de la fianza o en que la causa del litigio o alguna parte de ella tuvo su origen.
Regla 3.5 Pleitos según la residencia de las partes
En todos los demás casos, el pleito deberá presentarse en la sala en que tengan establecidas sus residencias las partes demandadas, o alguna de ellas, con excepción de los casos de reclamación de salarios en los que el pleito se tramitará en la sala correspondiente a la residencia de la parte demandante. En los casos de alimentos, el pleito se tramitará en la sala correspondiente a la residencia de los(las) menores. Si ninguna de las partes demandadas reside en Puerto Rico o si la parte demandante ignora el lugar donde residen, el pleito se presentará en cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia. En caso de que sean comerciantes, sociedades, corporaciones y asociaciones que tengan oficina o agente en diferentes lugares, podrán ser demandados en la sala del lugar en que tengan su centro de operaciones, oficina principal o agente, o en el lugar en que se hayan obligado.
Capítulo IX. Remedios Provisionales, Recursos Extraordinarios y Procedimientos Legales Especiales
Regla 60 Reclamaciones de $15,000 o menos
Cuando se presente un pleito en cobro de una suma que no exceda los quince mil (15,000) dólares, excluyendo los intereses, y no se solicite en la demanda tramitar el caso bajo el procedimiento ordinario, la parte demandante deberá presentar un proyecto de notificación-citación que será expedido inmediatamente por el Secretario o Secretaria. La parte demandante será responsable de diligenciar la notificación-citación dentro de un plazo de diez (10) días de presentada la demanda, incluyendo copia de ésta, mediante entrega personal conforme a lo dispuesto en la Regla 4 o por correo certificado.
La notificación-citación indicará la fecha señalada para la vista en su fondo, que se celebrará no más tarde de los tres (3) meses a partir de la presentación de la demanda, pero nunca antes de quince (15) días de la notificación a la parte demandada. En la notificación se advertirá a la parte demandada que en la vista deberá exponer su posición respecto a la reclamación, y que si no comparece podrá dictarse sentencia en rebeldía en su contra.
La parte demandante podrá comparecer a la vista por sí o mediante representación legal. El tribunal entenderá en todas las cuestiones litigiosas en el acto de la vista y dictará sentencia inmediatamente. Como anejo a la demanda, el demandante podrá acompañar una declaración jurada sosteniendo los hechos contenidos en la demanda o copia de cualquier otro documento que evidencie las reclamaciones de la demanda. Si la parte demandada no comparece y el tribunal determina que fue debidamente notificada y que le debe alguna suma a la parte demandante, será innecesaria la presentación de un testigo por parte del demandante y el tribunal dictará sentencia conforme a lo establecido en la Regla 45. Si se demuestra al tribunal que la parte demandada tiene alguna reclamación sustancial, o en el interés de la justicia, cualquiera de las partes tendrá derecho a solicitar que el pleito se continúe tramitando bajo el procedimiento ordinario prescrito por estas reglas o el tribunal podrá motu proprio ordenarlo, sin que sea necesario cancelar la diferencia en aranceles que correspondan al procedimiento ordinario.
Para la tramitación de un pleito conforme al procedimiento establecido en esta Regla, la parte demandante debe conocer y proveer el nombre y la última dirección conocida de la parte demandada al momento de la presentación de la acción judicial. De lo contrario, el pleito se tramitará bajo el procedimiento ordinario.
Título 33. Código Penal
Parte Especial, 1937
Parte VII. Delitos contra la Honestidad y Moral Pública
Capítulo 99. Ley contra la Venganza Pornográfica de Puerto Rico
1343. Definiciones
Para efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:
(a) “Comunicaciones electrónicas” — Se refiere a los correos electrónicos, comunicaciones escritas o conversaciones vía aplicaciones (Apps), video-llamadas, mensajes de texto (SMS), mensajes MMS, chats, mensajería instantánea, transmisiones inalámbricas ya sea por IRDA, Bluetooth, WIFI, redes sociales, páginas de Internet o por cualquier otro método electrónico mediante el cual una parte reciba o envíe información.
(b) “Material Explícito” — Todo material de contenido íntimo o sexual que incluya alguna imagen del cuerpo humano o sus partes; o sexualmente explícito que incluya algún tipo de actividad sexual; íntima o de pareja, ya sea visual, ilustrativo o gráfico, grabaciones de video o audio.
(c) “Medio de comunicación electrónica o cibernética” — Incluye, pero no se limita a: IRDA, Bluetooth, WIFI, celulares, computadoras, tabletas o cualquier otro dispositivo con el que puedan enviarse comunicaciones electrónicas; así como herramientas de comunicación, tales como, redes sociales, mensajes de texto, chats, mensajería instantánea y páginas de Internet.
1344. Conducta delictiva; Penalidades
Toda persona que, sin autorización de la víctima, a propósito o con conocimiento menoscabe la intimidad de esta, difunda, divulgue, revele o ceda a un tercero o terceros material explícito de la víctima, mediante cualquier tipo de comunicación, incluyendo comunicaciones electrónicas o utilizando medios de comunicación electrónica o cibernética, incurrirá en delito grave y será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. De mediar agravantes, la pena podrá ser aumentada hasta cinco (5) años de reclusión. De mediar atenuantes, la pena podrá ser reducida hasta un (1) año de reclusión.
De constituirse la conducta descrita en el párrafo anterior, para amenazar, extorsionar o buscar cualquier lucro personal, se incurrirá en delito grave que será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años. Del convicto ser reincidente en esta modalidad, el Tribunal ordenará su inscripción en el Registro de Personas Convictas Por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores como Ofensor Sexual Tipo I.
A los fines de este Artículo, el que una persona envíe o intercambie una imagen, audio, video o cualquier otro material mediante el uso de cualquier dispositivo electrónico a través de cualquier medio, no significa una renuncia a la expectativa razonable de privacidad e intimidad de la víctima. Lo dispuesto en este Artículo incluye aquel material que ha sido falsificado, modificado o alterado a los mismos fines.
Quedan excluidos de este Artículo los servicios interactivos informativos, sistemas, o proveedores de software que suministren, activen o habiliten el acceso de múltiples usuarios a un equipo servidor, incluyendo un sistema que provea acceso a la Internet, por el contenido colocado por otra persona.
Se dispone que la conducta delictiva descrita en este Artículo prescribirá a los diez (10) años.
Parte Especial, 1974
Capítulo 251. Delitos Contra la Vida
4013. Definiciones
A los efectos de las secs. 4013-4026 de este título, los siguientes términos tendrán el significado que se expresa a continuación:
(a) Acecho.- Significa una conducta mediante la cual se ejerce una vigilancia sobre determinada persona; se envían comunicaciones verbales o escritas no deseadas a una determinada persona, se realizan amenazas escritas, verbales o implícitas a determinada persona, se efectúan actos de vandalismo dirigidos a determinada persona, se hostiga repetidamente mediante palabras, gestos o acciones dirigidas a intimidar, amenazar o perseguir a la víctima o a miembros de su familia.
(b) Patrón de conducta persistente.- Significa realizar en dos (2) o más ocasiones actos que evidencian el propósito intencional de intimidar a determinada persona o a miembros de su familia.
(c) Familia.- Significa:
(1) Cónyuge, hijo, hija, padre, madre, abuelo, abuela, nieto, nieta, hermano, hermana, tío, tía, sobrino, sobrina, primo, prima de la víctima; u otro pariente por consanguinidad o afinidad que forme parte del núcleo familiar.
(2) Persona que viva o que haya vivido previamente con la víctima en una relación de pareja, o que haya tenido alguna relación de cortejo o noviazgo.
(3) Persona que resida o haya residido en la misma vivienda que la víctima, por lo menos seis (6) meses antes de que se manifestaren los actos constitutivos de acecho.
(d) Empleado o empleada.- Significa toda persona que brinde servicio a cualquier persona, sociedad o corporación que emplee a una o más personas bajo cualquier contrato de servicios expreso o implícito, oral o escrito, incluyéndose, entre estas, expresamente a aquellos o aquellas cuya labor fuere de carácter accidental.
(e) Patrono.- Significa toda persona natural o jurídica que utilice los servicios de una o varias personas en carácter de empleados, obreros o trabajadores, así como toda persona natural o jurídica que actúe en carácter de jefe, funcionario gerencial, oficial, gestor, administrador, superintendente, gerente, capataz, mayordomo, agente o representante de dicha persona natural o jurídica.
(f) Intimidar.- Significa toda acción o palabra que manifestada repetidamente infunda temor en el ánimo de una persona prudente y razonable a los efectos de que ella, o cualquier miembro de su familia pueda sufrir daños, en su persona o en sus bienes, y/ejercer presión moral sobre el ánimo de ésta para llevar a cabo un acto contrario a su voluntad.
(g) Orden de protección.- Significa todo mandato expedido por escrito bajo el sello de un tribunal mediante el cual se dictan las medidas a un ofensor para que se abstenga de incurrir o llevar a cabo determinados actos constitutivos de acecho.
(h) Parte peticionada.- Significa toda persona contra la cual se solicita una orden de protección.
(i) Parte peticionaria.- Significa toda persona que solicita una orden de protección.
(j) Tribunal.- Significa el Tribunal de Primera Instancia del Tribunal General de Justicia.
(k) Agente del orden público.- Significa cualquier miembro u oficial de la Policía de Puerto Rico, o un policía municipal debidamente adiestrado y acreditado por la Policía de Puerto Rico.
4015. Expedición de órdenes de protección
(a) Cualquier persona que haya sido víctima de acecho, o conducta constitutiva del delito tipificado en las secs. 4013-4026 de este título, en el ‘Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico‘, o en cualquier otra ley especial, podrá presentar por sí, por conducto de su representante legal, o por un agente del orden público, una petición en el Tribunal solicitando una orden de protección, sin que sea necesario la presentación previa de una denuncia o acusación.
(b) Un patrono podrá solicitar una orden de protección a favor de un empleado o empleada si: (1) dicho empleado o empleada es o ha sido víctima de acecho o de conducta constitutiva de delito según tipificado en las secs. 4013-4026 de este título; y (2) los actos constitutivos de acecho han ocurrido en el lugar de trabajo de dicho empleado o empleada o en las inmediaciones de dicho lugar de trabajo. Antes de iniciar este procedimiento, el patrono deberá notificar de su intención de solicitar la orden de protección a la empleada o empleado que es o ha sido víctima de acecho o de conducta constitutiva de delito según tipificado en las secs. 4013-4026 de este título.
(c) Cuando el tribunal determine que existen motivos suficientes para creer que la parte peticionaria ha sido víctima de acecho, podrá emitir una orden de protección y ordenará a la parte peticionada entregar a la Policía de Puerto Rico para su custodia, bien sea con carácter temporero, indefinido o permanente, cualquier arma de fuego sobre la cual se le haya expedido una licencia de tener o poseer de portación y tiro al blanco o ambas, según fuere el caso, ordenará la suspensión de la licencia de armas del querellado bajo los mismos términos. Dicha orden podrá incluir, además, sin que se entienda una limitación, lo siguiente:
(1) Ordenar a la parte peticionada abstenerse de molestar, hostigar, perseguir, intimidar, amenazar, o de cualesquiera otras formas constitutivas bajo las secs. 4013 a 4026 de este título de acecho, dirigidas a la parte peticionada.
(2) Ordenar a la parte peticionada abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la parte peticionaria, cuando a discreción del tribunal dicha limitación resulte necesaria para prevenir que la parte peticionada moleste, intimide, amenace o de cualquier otra forma aceche y/interfiera con la parte peticionaria y/un miembro de su familia.
(3) Ordenar a la parte peticionada pagar una indemnización económica por los daños que fueren causados por la conducta constitutiva de acecho. Dicha indemnización podrá incluir, pero no estará limitada a, compensación por gastos de mudanza, gastos por reparaciones a la propiedad, gastos legales, gastos médicos y siquiátricos, gastos de sicólogos y de consejería, orientación, alojamiento, y otros similares, sin perjuicio de otras acciones civiles a las que tenga derecho la parte peticionaria.
(4) Emitir cualquier orden necesaria para dar cumplimiento a los propósitos y a la política pública de las secs. 4013 a 4026 de este título.
(5) Ordenar a la parte peticionada a desalojar la residencia que comparte con la parte peticionaria, independientemente del derecho que reclame sobre la misma; disponer sobre cualquier medida provisional respecto a la posesión y uso de la residencia de la que se haya ordenado el desalojo y los bienes muebles que se encuentren en esta; ordenar al dueño o encargado de un establecimiento residencial del que se haya ordenado el desalojo a tomar las medidas necesarias para que no se viole la orden emitida por el tribunal; y, emitir cualquier orden necesaria para dar cumplimiento a los propósitos y política pública de las secs. 4013 a 4026 de este título.
(d) Cualquier juez o jueza del Tribunal de Primera Instancia podrá dictar una orden de protección conforme a las secs. 4013 a 4026 de este título. Toda orden de protección podrá ser revisada, en los casos apropiados en el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
(e) Cualquier persona podrá solicitar los remedios civiles que establece las secs. 4013 a 4026 de este título para sí, o a favor de cualquier otra persona cuando ésta sufra de incapacidad física o mental, en caso de emergencia o cuando la persona se encuentre impedida de solicitarla por sí misma.
4016. Procedimiento para la expedición de ordenes de protección
(a) El procedimiento para obtener una orden de protección se podrá comenzar mediante la presentación de una petición verbal o escrita; o dentro de cualquier caso pendiente entre las partes; o a solicitud del Ministerio Fiscal en un procedimiento penal, o como una condición para disfrutar de sentencia suspendida o de libertad condicional.
(b) Para facilitar a las personas interesadas el trámite de obtener una orden de protección bajo las secs. 4013 a 4026 de este título, la Oficina de Administración de los Tribunales tendrá disponible en la Secretaría de los Tribunales de Puerto Rico formularios para solicitar y tramitar dicha orden. Asimismo, proveerá la ayuda y orientación necesaria para cumplimentarlos y presentarlos.
(c) Una vez presentada una petición de orden de protección, de acuerdo a lo dispuesto en las secs. 4013-4026 de este título, el tribunal expedirá una citación a las partes bajo apercibimiento de desacato, para una comparecencia dentro de un término que no excederá de cinco (5) días. La notificación de las citaciones y copia de la petición se hará conforme a las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, según enmendadas, y será diligenciada por un alguacil del tribunal o por cualquier otro oficial del orden público, a la brevedad posible, y tomará preferencia sobre otro tipo de citación, excepto aquellas de similar naturaleza. El tribunal mantendrá un expediente para cada caso en el cual se anotará toda la citación emitida al amparo de las secs. 4013-4026 de este título.
(d) La incomparecencia de una persona debidamente citada al amparo de las secs. 4013 a 4026 de este título será condenable como desacato criminal al tribunal que expidió la citación.
(e) Cuando la petición sea presentada, la notificación de la misma se efectuará conforme a lo establecido en las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico de 2009, según enmendadas. A solicitud de la parte peticionaria, el tribunal podrá ordenar que la entrega de la citación se efectúe por cualquier persona mayor de dieciocho (18) años de edad que no sea parte ni tenga interés en el caso.
4017. Ordenes ex parte
El tribunal podrá emitir una orden de protección de forma ex parte, si determina que:
(a) Se han hecho las gestiones de forma diligente para notificar a la parte peticionada con copia de la citación expedida por el tribunal y de la petición que se ha presentado ante el tribunal y no se ha tenido éxito; o
(b) existe la probabilidad de que dar la notificación previa a la parte peticionada provocará el daño irreparable que se intenta prevenir al solicitar la orden de protección, o
(c) cuando la parte peticionaria demuestre que existe una probabilidad sustancial de un riesgo inmediato a la seguridad del peticionario y/a algún miembro de su familia.
Siempre que el tribunal expida una orden de protección de manera ex parte, lo hará con carácter provisional. Notificará inmediatamente a la parte peticionada con copia de la misma o de cualquier otra forma y le brindará una oportunidad para oponerse a ésta. A esos efectos señalará una vista a celebrarse dentro de los próximos cinco (5) días de haberse expedido dicha orden ex parte, salvo que la parte peticionaria solicite prórroga a tal efecto. Durante esta vista el tribunal podrá dejar sin efecto la orden o extender los efectos de la misma por el término que estime necesario.
4018. Contenido de las ordenes de protección
(a) Toda orden de protección deberá establecer específicamente las órdenes emitidas por el tribunal, los remedios ordenados y el período de su vigencia.
(b) Toda orden de protección deberá establecer la fecha y hora en que fue expedida y notificar específicamente a las partes de que cualquier violación a la misma constituirá desacato al tribunal.
(c) Cualquier orden de protección de naturaleza ex parte deberá incluir la fecha y hora de su emisión y deberá indicar la fecha, tiempo y lugar en que se celebrará la vista para la extensión o anulación de la misma y las razones por las cuales fue necesario expedir dicha orden ex parte.
(d) Toda orden de protección deberá satisfacer las disposiciones establecidas por las secciones 2261, 2261A, 2262 y 2265 del Violence Against Women Act (V.A.W.A.), Title IV, P.L. 103-322 del Violent Crime Control and Law Enforcement Act, incluyendo los requisitos sobre el debido proceso de ley para la parte peticionada. Toda orden de protección deberá establecer que tendrá vigor en cualquier jurisdicción de los Estados Unidos; que una violación a la misma puede resultar en un arresto en cualquier jurisdicción de los Estados Unidos y que será incluida en el Registro de Ordenes de Protección.
Toda orden de protección expedida por un tribunal se hará constar en un formulario sustancialmente igual en contenido al que se incorpora como guía directiva en las secs. 4013 a 4026 de este título.
4019. Notificación a las partes y a las agencias del orden público
(a) Copia de toda orden de protección deberá ser archivada en la Secretaría del Tribunal que la expide. La Secretaría del Tribunal proveerá copia de la misma, a petición de las partes o de cualesquiera persona(s) interesada(s).
(b) Cualquier orden expedida al amparo de las secs. 4013 a 4026 de este título deberá ser notificada personalmente a la parte peticionada, ya sea a través de un alguacil del tribunal, un oficial del orden público, o cualquier persona mayor de dieciocho (18) años que no sea parte ni tenga interés en el caso de acuerdo al procedimiento establecido en el Ap. V del Título 32.
(c) La Secretaría del Tribunal enviará copia de las órdenes expedidas al amparo de las secs. 4013 a 4026 de este título a la dependencia de la Policía encargada de mantener un expediente de las órdenes de protección expedidas.
(d) La Policía de Puerto Rico ofrecerá protección adecuada a la parte en cuyo beneficio se expida una orden de protección.
4020. Incumplimiento de ordenes de protección
Cualquier violación a sabiendas de una orden de protección, expedida de conformidad con las secs. 4013 a 4026 de este título, será castigada como delito menos grave; esto sin menoscabar su responsabilidad criminal bajo la sec. 4014(b)(1) de este título o cualquier otra ley penal y constituirá desacato al tribunal, lo que podría resultar en pena de cárcel, multa o ambas penas.
No obstante lo dispuesto por la Regla 11 del Ap. II del Título 34, aunque no mediare una orden a esos efectos todo oficial del orden público deberá efectuar un arresto, si se le presenta una orden de protección expedida al amparo de las secs. 4013 a 4026 de este título o de una ley similar contra la persona a ser arrestada, o si determina que existe dicha orden mediante comunicación con las autoridades pertinentes y tiene motivos fundados para creer que se han violado las disposiciones de la misma.
4021. Deber de efectuar arresto al presentar orden de protección
Todo oficial del orden público deberá efectuar un arresto si se le presenta una orden de protección expedida al amparo de las secs. 4013 a 4026 de este título o de una ley similar contra la persona a ser arrestada, o si determina que existe dicha orden mediante comunicación con las autoridades pertinentes y tiene motivos fundados para creer que se han violado las disposiciones de la misma.
4023. Independencia de las acciones civiles
No se requerirá ni será necesario que las personas protegidas en las secs. 4013 a 4026 de este título presenten casos criminales para poder solicitar y que se expida una orden de protección.
Parte General, 2012
Título II. Elementos del Delito y de la Conducta Delictiva
Capítulo I. Delito- Definición y Clasificación
5022. Clasificación de los delitos
Los delitos se clasifican en menos graves y graves.
Es delito menos grave todo aquél que apareja pena de reclusión por un término que no exceda de seis (6) meses, pena de multa que no exceda de cinco mil (5,000) dólares o pena de restricción domiciliaria o de servicios comunitarios que no exceda de seis (6) meses. Delito grave comprende todos los demás delitos.
Parte Especial, 2012
Titulo I. Delitos contra la Persona
Capítulo II. Delitos contra la Integridad Corporal
5161. Agresión
5162. Agresión grave
5162a. Agresión grave atenuada
5163. Lesión negligente
Toda persona que negligentemente ocasione a otra una lesión corporal que requiera hospitalización, o tratamiento prolongado, incurrirá en un delito menos grave, pero se le impondrá pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.
De la lesión negligente constituir una lesión mutilante, se incurrirá en delito grave el cual será sancionado con una pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años.
Se entenderá como lesión mutilante, el ocasionar un daño permanente en cualquier parte del cuerpo a una persona, desfigurar el rostro o inutilizar permanentemente su capacidad para oír, ver o hablar.
Capítulo III. Delitos contra la Familia
Sección II. Protección Debida a los Menores
5179. Secuestro de menores
Toda persona que mediante fuerza, violencia, intimidación, fraude o engaño sustraiga a un menor con el propósito de retenerlo y ocultarlo de sus padres, tutor u otra persona encargada de dicho menor, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de cincuenta (50) años.
Se consideran circunstancias agravantes a la pena, cuando la conducta prohibida en el párrafo anterior se lleve a cabo en:
(a) Una institución hospitalaria, pública o privada;
(b) una escuela elemental, intermedia o secundaria, pública o privada;
(c) un edificio ocupado o sus dependencias;
(d) un centro de cuidado de niños, o
(e) un parque, área recreativa o centro comercial.
5180. Privación ilegal de la custodia
Toda persona que sin tener derecho a ello prive a un padre, madre u otra persona o entidad de la custodia legal de un menor o de un incapacitado, incurrirá en delito menos grave.
Se considera delito grave con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
(a) Si se traslada al menor fuera de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
(b) Si el padre o madre no custodio residente fuera de Puerto Rico retiene al menor cuando le corresponde regresarlo al hogar de quien tiene su custodia legítima.
(c) Si se oculta o si con conocimiento, se niega a divulgar el paradero de algún menor que se ha evadido de la custodia del Estado, o sobre el cual exista una orden para ingresarlo en alguna institución.
Capítulo IV. Delitos contra la Indemnidad Sexual
Sección I. Delitos de Violencia Sexual
5191. Agresión sexual
Será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de cincuenta (50) años, más la pena de restitución, salvo que la víctima renuncie a ello, toda persona que a propósito, con conocimiento o temerariamente lleve a cabo, o que provoque que otra persona lleve a cabo, un acto orogenital o una penetración sexual vaginal o anal ya sea ésta genital, digital, o instrumental, en cualquiera de las circunstancias que se exponen a continuación:
(a) Si la víctima al momento del hecho no ha cumplido dieciséis (16) años de edad, salvo cuando la víctima es mayor de catorce (14) años y la diferencia de edad entre la víctima y el acusado es de cuatro (4) años o menos.
(b) Si por enfermedad o incapacidad mental, temporal o permanente, la víctima está incapacitada para comprender la naturaleza del acto en el momento de su realización.
(c) Si la víctima fue compelida al acto mediante el empleo de fuerza física, violencia, intimidación o amenaza de grave e inmediato daño corporal.
(d) Si a la víctima se le ha anulado o disminuido sustancialmente, sin su conocimiento o sin su consentimiento, su capacidad de consentir a través de medios hipnóticos, narcóticos, deprimentes o estimulantes o de sustancias o medios similares.
(e) Si a la víctima se le obliga o induce mediante maltrato, violencia física o psicológica a participar o involucrarse en una relación sexual no deseada con terceras personas.
Será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de veinticinco (25) años, más la pena de restitución, salvo que la víctima renuncie a ello, toda persona que a propósito, con conocimiento o temerariamente lleve a cabo, o que provoque que otra persona lleve a cabo, un acto orogenital o una penetración sexual vaginal o anal ya sea ésta genital, digital, o instrumental, en cualquiera de las circunstancias que se exponen a continuación:
(f) Si al tiempo de cometerse el acto, la víctima no tuviera conciencia de su naturaleza y esa circunstancia fuera conocida por el acusado.
(g) Si la víctima se somete al acto mediante engaño, treta, simulación u ocultación en relación a la identidad del acusado.
(h) Cuando la persona acusada se aprovecha de la confianza depositada en ella por la víctima mayor de dieciséis (16) años con la cual existe una relación de superioridad por razón de tenerla bajo su custodia, tutela, educación primaria, secundaria o especial tratamiento médico o psicoterapéutico, consejería de cualquier índole, o por existir una relación de liderazgo de creencia religiosa con la víctima o de cualquier otra índole con la víctima.
El tribunal podrá considerar en la imposición de la pena las siguientes circunstancias agravantes a la pena:
(1) Se cometa en el hogar de la víctima, o en cualquier otro lugar donde ésta tenga una expectativa razonable de intimidad;
(2) resulte en un embarazo, o
(3) resulte en el contagio de alguna enfermedad venérea, siendo este hecho conocido por el autor.
(4) si la conducta tipificada en el inciso (c) de esta sección se comete en contra de la persona de quien el autor es o ha sido cónyuge o conviviente, o ha tenido o tiene relaciones de intimidad o noviazgo, o con la que tiene un hijo en común.
Si la conducta tipificada en el inciso (a) se comete por un menor que no ha cumplido dieciocho (18) años de edad, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años, de ser procesado como adulto. Esta pena de reclusión no aplicará cuando la víctima sea mayor de catorce (14) años y la diferencia de edad entre la víctima y el acusado es de cuatro (4) años o menos, conforme se dispone en el inciso (a) de esta sección.
5192. Incesto
5193. Circunstancias esenciales de los delitos de agresión sexual e incesto
5194. Actos lascivos
Toda persona que a propósito, con conocimiento o temerariamente, sin intentar consumar el delito de agresión sexual descrito en la sec. 5191 de este título, someta a otra persona a un acto que tienda a despertar, excitar o satisfacer la pasión o deseos sexuales del imputado, en cualquiera de las circunstancias que se exponen a continuación, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de ocho (8) años, más la pena de restitución, salvo que la víctima renuncie a ello:
(a) Si la víctima al momento del hecho es menor de dieciséis (16) años de edad.
(b) Si la víctima fue compelida al acto mediante el empleo de fuerza, violencia, amenaza de grave o inmediato daño corporal, o intimidación, o el uso de medios hipnóticos, narcóticos, deprimentes o estimulantes o sustancias o medios similares.
(c) Si la víctima, por enfermedad o defecto mental temporero o permanente, estaba incapacitada para comprender la naturaleza del acto.
(d) Si la víctima fue compelida al acto mediante el empleo de medios engañosos que anularon o disminuyeron sustancialmente, sin su conocimiento, su capacidad de consentir.
(e) Si al tiempo de cometerse el acto, la víctima no tuviera conciencia de su naturaleza y esa circunstancia fuera conocida por el acusado.
(f) Si el acusado tiene una relación de parentesco con la víctima, por ser ascendiente o descendiente, por consanguinidad, adopción o afinidad, o colateral por consanguinidad o adopción, hasta el tercer grado, o por compartir o poseer la custodia física o patria potestad.
(g) Cuando la persona acusada se aprovecha de la confianza depositada en ella por la víctima por existir una relación de superioridad por razón de tenerla bajo su custodia, tutela, educación primaria, secundaria, universitaria o especial, tratamiento médico o psicoterapéutico, consejería de cualquier índole, o por existir una relación de liderazgo de creencia religiosa o de cualquier índole con la víctima.
Cuando el delito se cometa en cualquiera de las modalidades descritas en los incisos (a) y (f) de esta sección, o se cometa en el hogar de la víctima, o en cualquier otro lugar donde ésta tenga una expectativa razonable de intimidad, la pena del delito será de reclusión por un término fijo de quince (15) años más la pena de restitución, salvo que la víctima renuncie a ello.
5196. Acoso sexual
Toda persona que, en el ámbito de una relación laboral, docente o de prestación de servicios, solicite favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero, y sujete las condiciones de trabajo, docencia o servicios a su cumplimiento, o mediante comportamiento sexual provoque una situación con conocimiento de que resultaráintimidatoria, hostil o humillante para la víctima, será sancionada con una pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años.
Capítulo V. Delitos contra los Derechos Civiles
Subcapítulo I. Restricciones a la Libertad
5221. Restricción de libertad
Toda persona que restrinja a propósito o con conocimiento y de forma ilegal a otra persona de manera que interfiera sustancialmente con su libertad, incurrirá en delito menos grave.
5225. Trata Humana con fines de servidumbre involuntaria o esclavitud, y otros tipos de explotación
Incurrirá en el delito de Trata Humana y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de veinte (20) años, toda persona que, a sabiendas, incurra en cualquiera de los siguientes actos:
1) Imponga sobre cualquier persona una condición de servidumbre, trabajos forzados, o cualquier otro tipo de explotación, u obtenga de una persona cualquier tipo de trabajos o servicios, mediante cualquiera de los siguientes medios:
a. ejerciendo fuerza, engaño, fraude, coacción física o emocional, coerción, intimidación, daño, o amenaza de cualquiera de estos, sobre la víctima o sobre otra persona.
b. mediante el ejercicio de abuso de poder real o pretendido, o aprovechándose de la situación de vulnerabilidad de la víctima.
c. mediante secuestro, restricción física, restricción de la libertad, interferencia con los movimientos o comunicaciones o privación o destrucción de documentos de identidad de la víctima.
d. Al imponer sobre la víctima, mediante alguno de los medios descritos en los incisos (a), (b) o (c) de este artículo, el trabajo o algún tipo de explotación como única alternativa de repago por una deuda propia o ajena.
2) Reclute, persuada, albergue, transporte, provea, mantenga o retenga a otra persona con el propósito de someterla, o a sabiendas de que será sometida a algún tipo de explotación mediante cualquiera de los medios enumerados en el inciso (1) de este Artículo.
3) Se beneficie económicamente o mediante el recibo de cualquier cosa de valor, de labores o de servicios, a sabiendas de que fueron obtenidos mediante cualquiera de los medios enumerados en este Artículo.
Para fines de este artículo, los trabajos, servicios o explotación incluyen los trabajos o servicios forzados, la servidumbre, la servidumbre por deudas, la mendicidad, el matrimonio servil, la adopción por medio de coacción o coerción, la esclavitud o sus prácticas análogas, o la extracción de órganos.
Cuando la persona que comete el delito de Trata Humana establecido en este artículo fuere el padre o madre, encargado o tutor legal de la víctima; siendo esta menor de edad o incapacitada mental o físicamente, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de veinticinco (25) años.
5226. Trata Humana con fines de explotación sexual
Incurrirá en el delito de Trata Humana en la modalidad de explotación sexual y será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de cuarenta (40) años toda persona que:
1) reclute, persuada, albergue, transporte, provea, mantenga o retenga mediante fuerza, amenaza de fuerza, engaño, fraude, coacción, coerción, violencia, secuestro, abuso de poder o de autoridad, o valiéndose de cualquier otra situación de vulnerabilidad, a otra persona; con el propósito de someterla o a sabiendas de que será sometida, a una actividad sexual.
2) obtenga cualquier tipo de beneficio de una actividad sexual, según se define en este artículo, a sabiendas de que fue obtenida mediante fuerza, amenaza de fuerza, engaño, fraude, coacción, coerción, violencia, secuestro, abuso de poder o de autoridad, o valiéndose de cualquier otra situación de vulnerabilidad de la víctima.
3) participe en una actividad sexual, según se define en este artículo, a sabiendas de que fue obtenida por cualquiera de los medios descritos en este Artículo.
Cuando la persona sometida o compelida a explotación sexual no ha alcanzado los 18 años de edad, no será necesario que se demuestre algún elemento de vicio del consentimiento sobre dicha persona menor de 18 años, como requisito para que se configure el delito.
Cuando el delito de Trata Humana establecido en este artículo incluya pornografía infantil, incesto o agresión sexual; o cuando el autor es el padre o madre de la víctima o su ascendiente, descendiente, cónyuge, hermano, encargado o tutor legal, encargado de la educación, guarda o custodia de la víctima; o cuando la víctima sea menor edad o incapacitada mental o físicamente será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de cincuenta (50) años.
Para fines de este artículo, se considerará como actividad sexual la prostitución, la pornografía, el matrimonio servil, bailes eróticos, embarazos forzados, y cualquier otro tipo de actividad de naturaleza sexual.
Subcapítulo II. Delitos contra el Derecho a la Intimidad
5234. Grabación ilegal de imágenes
Toda persona que sin justificación legal o sin un propósito investigativo legítimo utilice equipo electrónico o digital de video, con o sin audio, para realizar vigilancia secreta en lugares privados, o en cualquier otro lugar donde se reconozca una expectativa razonable de intimidad será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta diez mil dólares ($10,000).
5236. Violación de morada
Toda persona que se introduzca o se mantenga en una casa o edificio ocupado ajeno, en sus dependencias o en el solar en que esté ubicado, sin el consentimiento o contra la voluntad expresa del morador o de su representante, o que penetre en ella clandestinamente o con engaño, incurrirá en delito menos grave.
5237. Violación de comunicaciones personales
Toda persona que sin autorización y con el propósito de enterarse o permitir que cualquiera otra se entere, se apodere de los papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos de otra persona, o intercepte sus telecomunicaciones a través de cualquier medio, o sustraiga o permita sustraer los registros o récords de comunicaciones, remesas o correspondencias cursadas a través de entidades que provean esos servicios, o utilice aparatos o mecanismos técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del texto, sonido, imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, o altere su contenido será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años. Si la persona convicta es una persona jurídica será sancionada con pena de multa hasta diez mil dólares ($10,000).
A los fines de esta sección, el hecho de que la persona tuviere acceso a los documentos, efectos o comunicaciones a que se hace referencia dentro de sus funciones oficiales de trabajo no constituirá de por sí ‘autorización‘ a enterarse o hacer uso de la información más allá de sus estrictas funciones de trabajo.
Subcapítulo III. Delitos contra la Tranquilidad Personal
5243. Amenazas
Incurrirá en delito menos grave, toda persona que amenace a una o varias personas con causar un daño determinado a su persona o su familia, integridad corporal, derechos, honor o patrimonio.
La persona cometerá delito grave y se impondrá pena de reclusión por un término fijo de tres (3) años si dicha amenaza provoca la evacuación de un edificio, lugar de reunión, o facilidad de transporte público.
5244. Intrusión en la tranquilidad personal
Toda persona que por medio de comunicación telemática, o por cualquier otro medio profiera o escriba a otra lenguaje amenazante, abusivo, obsceno o lascivo; o que con el propósito de molestar a cualquier persona efectúe repetidamente llamadas telefónicas u ocasione que el teléfono de otra persona dé timbre repetidamente, o toda persona que autorice con conocimiento que cualquier teléfono bajo su control sea utilizado para cualquier propósito prohibido en esta sección, incurrirá en delito menos grave.
Titulo II. Delitos contra la Propiedad
Capítulo I. Delitos contra los Bienes y Derechos Patrimoniales
5278. Impostura
Toda persona que con el propósito de engañar se haga pasar por otra o la represente y bajo este carácter realice cualquier acto no autorizado por la persona falsamente representada, incurrirá en delito menos grave.