4015. Expedición de órdenes de protección
(a) Cualquier persona que haya sido víctima de acecho, o conducta constitutiva del delito tipificado en las secs. 4013-4026 de este título, en el ‘Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico‘, o en cualquier otra ley especial, podrá presentar por sí, por conducto de su representante legal, o por un agente del orden público, una petición en el Tribunal solicitando una orden de protección, sin que sea necesario la presentación previa de una denuncia o acusación.
(b) Un patrono podrá solicitar una orden de protección a favor de un empleado o empleada si: (1) dicho empleado o empleada es o ha sido víctima de acecho o de conducta constitutiva de delito según tipificado en las secs. 4013-4026 de este título; y (2) los actos constitutivos de acecho han ocurrido en el lugar de trabajo de dicho empleado o empleada o en las inmediaciones de dicho lugar de trabajo. Antes de iniciar este procedimiento, el patrono deberá notificar de su intención de solicitar la orden de protección a la empleada o empleado que es o ha sido víctima de acecho o de conducta constitutiva de delito según tipificado en las secs. 4013-4026 de este título.
(c) Cuando el tribunal determine que existen motivos suficientes para creer que la parte peticionaria ha sido víctima de acecho, podrá emitir una orden de protección y ordenará a la parte peticionada entregar a la Policía de Puerto Rico para su custodia, bien sea con carácter temporero, indefinido o permanente, cualquier arma de fuego sobre la cual se le haya expedido una licencia de tener o poseer de portación y tiro al blanco o ambas, según fuere el caso, ordenará la suspensión de la licencia de armas del querellado bajo los mismos términos. Dicha orden podrá incluir, además, sin que se entienda una limitación, lo siguiente:
(1) Ordenar a la parte peticionada abstenerse de molestar, hostigar, perseguir, intimidar, amenazar, o de cualesquiera otras formas constitutivas bajo las secs. 4013 a 4026 de este título de acecho, dirigidas a la parte peticionada.
(2) Ordenar a la parte peticionada abstenerse de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la parte peticionaria, cuando a discreción del tribunal dicha limitación resulte necesaria para prevenir que la parte peticionada moleste, intimide, amenace o de cualquier otra forma aceche y/interfiera con la parte peticionaria y/un miembro de su familia.
(3) Ordenar a la parte peticionada pagar una indemnización económica por los daños que fueren causados por la conducta constitutiva de acecho. Dicha indemnización podrá incluir, pero no estará limitada a, compensación por gastos de mudanza, gastos por reparaciones a la propiedad, gastos legales, gastos médicos y siquiátricos, gastos de sicólogos y de consejería, orientación, alojamiento, y otros similares, sin perjuicio de otras acciones civiles a las que tenga derecho la parte peticionaria.
(4) Emitir cualquier orden necesaria para dar cumplimiento a los propósitos y a la política pública de las secs. 4013 a 4026 de este título.
(5) Ordenar a la parte peticionada a desalojar la residencia que comparte con la parte peticionaria, independientemente del derecho que reclame sobre la misma; disponer sobre cualquier medida provisional respecto a la posesión y uso de la residencia de la que se haya ordenado el desalojo y los bienes muebles que se encuentren en esta; ordenar al dueño o encargado de un establecimiento residencial del que se haya ordenado el desalojo a tomar las medidas necesarias para que no se viole la orden emitida por el tribunal; y, emitir cualquier orden necesaria para dar cumplimiento a los propósitos y política pública de las secs. 4013 a 4026 de este título.
(d) Cualquier juez o jueza del Tribunal de Primera Instancia podrá dictar una orden de protección conforme a las secs. 4013 a 4026 de este título. Toda orden de protección podrá ser revisada, en los casos apropiados en el Tribunal de Circuito de Apelaciones.
(e) Cualquier persona podrá solicitar los remedios civiles que establece las secs. 4013 a 4026 de este título para sí, o a favor de cualquier otra persona cuando ésta sufra de incapacidad física o mental, en caso de emergencia o cuando la persona se encuentre impedida de solicitarla por sí misma.