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Información Legal: Misuri

Órdenes de Restricción

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Actualizada: 
1 de enero de 2024

¿Qué protecciones puedo conseguir en una orden de protección por acecho o agresión sexual?

Una orden de protección ex parte puede:

  • prohibir que la persona agresora haga o amenace con hacer cualquiera de las siguientes:
    • cometer violencia doméstica en su contra; 
    • agredirle sexualmente, acecharle o molestarle; 
    • perturbar su paz; o
    • ser violenta con una mascota;
  • prohibir que la persona agresora entre a su casa cuando es:
    • propiedad conjunta, alquilada, arrendada u ocupada por usted y la persona agresora; 
    • propiedad suya, alquilada, arrendada u ocupada por usted individualmente; 
    • propiedad conjunta, alquilada o arrendada por usted y otra persona que no es la persona agresora; o
    • conjuntamente ocupada por usted y otra persona que no es la persona agresora siempre y cuando la persona agresora no tenga un interés propietario en la casa;
  • prohibir que la persona agresora se comunique con usted de cualquier forma o manera, como por teléfono, computadora, etc.;
  • hacer una orden temporal de custodia de sus hijos/as menores de edad si procede;
  • hacer una orden temporal de posesión de mascotas si procede; e
  • incluir otros términos que el/la juez/a razonablemente entienda que son necesarios para garantizar su seguridad.1

Una orden de protección completa, dada después de la notificación de la persona agresora y una audiencia, puede:

  • incluir todos los términos mencionados arriba;2 y
  • ordenar cualquiera de las siguientes si su petición incluye datos o alegaciones sobre estos temas y específicamente pide estas cosas:
    • conceder la custodia de cualquier hijo/a menor de edad nacido/a de o adoptado/a por las partes cuando:
      • la corte tiene poder (jurisdicción) sobre tal hijo/a;
      • no hay una orden de custodia pendiente ni se ha hecho una anteriormente; y
      • el mejor bienestar de el/la menor requiere que se dé una orden de custodia;
    • hacer un horario de visitación que esté en el mejor bienestar de el/la menor;
    • ordenar que la persona agresora pague manutención de menores;
    • ordenar que la persona agresora pague manutención conyugal (mantenimiento) hasta un máximo de 180 días si están legalmente casados/as;
    • sí están casados/as o tienen hijos/as en común, el/la juez/a puede ordenar que la persona agresora:
      • continúe pagando la hipoteca o alquiler de su casa; o
      • le pague el alquiler si usted se queda en otro lugar;
    • ordenar que usted tenga posesión y cuidado de cualquier mascota, junto con cualquier dinero necesario para cubrir los gastos médicos que sean resultado del maltrato de la mascota;
    • darle a usted posesión temporal de los bienes personales, como carros, chequeras, llaves y otros objetos personales;
    • prohibir que la persona agresora transfiera, venda o se deshaga de cualquier propiedad conjuntamente poseída o arrendada por usted y la persona agresora;
    • ordenar que la persona agresora participe de consejería para agresores/as o tratamiento de drogas;
    • ordenar que la persona agresora pague por la vivienda y otros servicios que usted reciba de un albergue de violencia doméstica;
    • ordenar que la persona agresora pague los costos de la corte;
    • ordenar que la persona agresora pague por el tratamiento médico y los servicios que usted haya recibido como resultado de las heridas causadas por la violencia doméstica de la persona agresora;3
    • decirle a un proveedor/a de servicio inalámbrico que transfiera los derechos y la responsabilidad de facturación de cualquier número(s) de servicio inalámbrico (teléfono celular) que usted o cualquier menor en su casa use, si todavía usted no es el/la titular de la cuenta;4 y
    • ordenar que la persona agresora pague sus costos de abogado/a por el tiempo antes de llevar el caso a la corte, durante el caso en la corte y después de la decisión de la corte.5 

1 MO ST §§ 455.045; 455.050(1)
2 MO ST § 455.050(1)
3 MO ST § 455.050(3)-(8)
4 MO ST § 455.050(9)(1)
MO ST § 455.075