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Updated: 
November 25, 2023

1643. Definiciones

A los efectos de este capítulo, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa:

(a) Abandono.-Dejadez o descuido voluntario de las responsabilidades que tiene el padre, la madre o persona responsable del menor, tomando en consideración su edad y la necesidad de cuidado por un adulto. El abandono o la intención de abandonar puede ser evidenciada, sin que se entienda como una limitación, por:

(1) Ausencia de comunicación con el menor por un período de por lo menos tres (3) meses;

(2) ausencia de participación en cualquier plan o programa diseñado para reunir al padre, madre o persona responsable del bienestar del menor con este;

(3) no responder a notificación de vistas de protección al menor, o

(4) cuando el menor sea hallado en circunstancias que hagan imposible reconocer la identidad de su padre, madre o persona responsable de su bienestar; cuando, conociéndose su identidad, se ignore su paradero a pesar de las gestiones realizadas para localizarlo; y dicho padre, madre o persona responsable del bienestar del menor no reclama al mismo dentro de los treinta (30) días siguientes de haber sido hallado.

(b) Abuso sexual.-Incurrir en conducta sexual en presencia de un menor o que se utilice a un menor, voluntaria o involuntariamente, para ejecutar conducta sexual dirigida a satisfacer la lascivia o cualquier acto que, de procesarse por la vía criminal, configuraría cualesquiera de los siguientes delitos: agresión sexual, actos lascivos, comercio de personas para actos sexuales, exposiciones obscenas, proposición obscena, producción de pornografía infantil, posesión y distribución de pornografía infantil, utilización de un menor para pornografía infantil; envío, transportación, venta, distribución, publicación, exhibición o posesión de material obsceno y espectáculos obscenos según han sido tipificados en el Código Penal de Puerto Rico y otras leyes penales especiales.

(c) Autorización voluntaria para ubicación de un menor en cuidado sustituto.-Acuerdo por escrito y vinculante entre el Departamento, el padre o la madre, o la persona responsable de un menor, que especificará el estatus legal del menor y los derechos y obligaciones de las partes al acuerdo mientras el menor se encuentre sujeto a dicha ubicación. Se utilizará cuando no se configuren situaciones extraordinarias, según reglamentación establecida por el Departamento.

(d) Basado en evidencia.-La integración de las mejores prácticas reconocidas por las investigaciones, el conocimiento de los expertos y expertas, y la cultura, los valores, opiniones y características de los y las participantes.

(e) Casos de protección.-Aquellas situaciones de maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional a menores, según estos términos están definidos en este capítulo, fundamentadas por una investigación.

(f) Conducta obscena.-Cualquier actividad física del cuerpo humano, bien sea llevada a cabo solo o con otras personas, incluyendo pero sin limitarse a, cantar, hablar, bailar, actuar, simular o hacer pantomimas, la cual considerada en su totalidad por la persona promedio y, según los patrones comunitarios contemporáneos, apele al interés lascivo y represente o describe en una forma patentemente ofensiva conducta sexual y carece de un serio valor literario, artístico, político, religioso, científico o educativo.

(g) Corresponsabilidad.-Acciones o responsabilidad compartida entre dos o más personas naturales o jurídicas conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de los menores. La familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en su atención, seguridad, cuidado y protección. La corresponsabilidad y la concurrencia aplican en la relación que se establece entre todos los sectores e instituciones del Estado. A pesar de los anteriores asuntos, las instituciones públicas o privadas obligadas a la prestación de servicios sociales, no podrán invocar el principio de la corresponsabilidad para negar la atención que demande la satisfacción de los derechos fundamentales de los menores.

(h) Cuidado sustituto.-Ubicación de un menor con un recurso familiar, en un hogar de crianza, establecimiento residencial (anteriormente conocidos como albergue para menores maltratados), o programa de tratamiento residencial cualificado, posterior a ser removido de su hogar, según las necesidades del menor y su familia.

(i) Custodia.-Además de la que tiene el padre y la madre en virtud del ejercicio de la patria potestad, la otorgada por un tribunal competente.

(j) Custodia de emergencia.-Aquella que se ejerce por otro que no sea el padre o la madre, cuando la situación en que se encuentre un menor, de no tomarse acción inmediata sobre su custodia, represente un riesgo inminente para su seguridad, salud e integridad física, mental, emocional o su bienestar social.

(k) Custodia física.-Tener bajo su cuidado y amparo a un menor, sin que ello implique el ejercicio de derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad.

(l) Custodia provisional.-Aquella que otorga un juez en una acción de privación de custodia contra el padre, la madre o persona responsable del menor, por un tiempo definido, sujeta a revisión, hasta la conclusión de los procedimientos.

(m) Daño físico.-Cualquier trauma, lesión o condición no accidental, incluso aquella falta de alimentos que, de no ser atendida, podría resultar en la muerte, desfiguramiento, enfermedad o incapacidad temporera o permanente de cualquier parte o función del cuerpo, incluyendo la falta de alimentos. Asimismo, el trauma, lesión o condición pueden ser producto de un solo episodio o varios.

(n) Daño mental o emocional.-Menoscabo de la capacidad intelectual o emocional del menor dentro de lo considerado normal para su edad y en su medio cultural. Además, se considerará que existe daño emocional cuando hay evidencia de que el menor manifiesta en forma recurrente o exhibe conductas, tales como: miedo, sentimientos de desamparo o desesperanza, de frustración y fracaso, ansiedad, sentimientos de inseguridad, aislamiento, conducta agresiva o regresiva o cualquier otra conducta similar que manifieste la vulnerabilidad de un menor en el aspecto emocional.

(o) Deber de vigilancia del Estado.-Deber de que el Estado haga cumplir a todas las personas naturales o jurídicas que alberguen o cuiden a los menores, con las normas impuestas por este. El Departamento de la Familia, como ente rector, coordinador y articulador del Sistema de Bienestar Familiar, podrá reconocer, otorgar, suspender y cancelar licencias de funcionamiento a las instituciones del sistema que prestan servicios de protección o cuidado a los menores de edad o la familia y a las que desarrollen el programa de adopción.

(p) Departamento.-El Departamento de la Familia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(q) Desvío.-Programa para reeducación o readiestramiento a primeros transgresores u ofensores convictos por el delito de maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional.

(r) Emergencia.-Cualquier situación en que se encuentre un menor y represente un riesgo inminente para su seguridad, salud e integridad física, mental, emocional y su bienestar social, de no tomarse acción inmediata en cuanto a su custodia.

(s) Esfuerzos razonables.-Esfuerzos que buscan garantizar la seguridad, salud y bienestar del menor, a la vez que se busca fortalecer a la familia. Estos son:

(1) Las acciones, actividades y servicios provistos por el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y otras entidades públicas y privadas, canalizados principalmente a través del Departamento de la Familia, que se ofrecen al menor y a las personas responsables del menor, dirigidos a preservar la unidad familiar; o los encaminados a la finalización de un plan de permanencia, para promover la reunificación familiar en situaciones donde un menor sea removido de su hogar bajo las disposiciones de este capítulo, o para ubicar al menor en un hogar permanente y apropiado a sus necesidades cuando no pudiese regresar a su hogar; y

(2) los esfuerzos para brindar servicios que sean accesibles, disponibles y culturalmente apropiados que estén diseñados para fortalecer y mejorar la capacidad de las familias para proporcionar hogares seguros y estables a los menores.

(t) Establecimiento residencial.-Aquellos establecimientos públicos o privados, sin importar como se denominen, que se dediquen al cuidado de siete (7) o más menores, pero nunca a más de veinticinco (25) menores, solamente en el caso de un establecimiento público, durante las veinticuatro (24) horas del día, y que estén debidamente licenciados por el Estado. Este tipo de establecimiento tiene que contar con un currículo y un programa de actividades dirigido al cuidado, desarrollo integral y aprendizaje de los menores por personas que no son sus parientes o tutores.

(u) Explotación.-Empleo voluntario o involuntario de un menor en cualquiera de las siguientes actividades:

(1) Prostitución o cualquier actividad que implique explotación sexual;

(2) trabajo o servicio forzosos o coercitivos, incluyendo el trabajo en régimen de servidumbre o la servidumbre por deudas;

(3) la esclavitud o cualquier práctica similar a esta;

(4) la extracción de órganos;

(5) la mendicidad forzosa o por coacción;

(6) el empleo, la obtención u ofrecimiento de un menor para actividades ilícitas;

(7) el empleo, la obtención u ofrecimiento de un menor para fines reproductivos;

(8) el empleo de un menor en la violencia armada; o

(9) trabajo que, por su naturaleza o por las circunstancias en que se realiza, pueda perjudicar a la salud o poner en peligro la seguridad de los menores, de conformidad con las secs. 431 a 443a y 446 a 456 del Título 29, conocidas como ‘Ley de Empleo de Menores de Puerto Rico‘.

(v) Familia.-Dos (2) o más personas vinculadas por relaciones sanguíneas, jurídicas, relaciones de familia o de parentesco que comparten responsabilidades sociales, económicas y afectivas ya sea que convivan o no bajo el mismo techo.

(w) Hogar de crianza.-Hogar de un individuo o familia que se dedique al cuidado sustituto de no más de seis (6) menores provenientes de otros hogares o familias durante las veinticuatro (24) horas del día, en forma temporera. Es aquel hogar donde el cuidado de los menores se atempere al estándar de una persona prudente y razonable, y que ha sido objeto de estudio, certificación o licenciamiento, bajo la supervisión del Departamento. El número de menores en un hogar de crianza puede excederse del límite antes mencionado, solamente en cualquiera de las siguientes circunstancias:

(1) Para permitir a un padre o madre que es menor, y está ubicado en un hogar de crianza, pueda permanecer con sus hijos.

(2) Para permitir que hermanos removidos de su familia permanezcan juntos.

(3) Para permitir que un menor pueda permanecer en un hogar de crianza donde este ha desarrollado una relación significativa con el individuo o familia que opera el hogar de crianza.

(4) Para permitir que el individuo o familia que opera el hogar de crianza que cuenta con entrenamiento o destrezas especiales provean cuidado a un menor con discapacidad severa.

(x) Individuo cualificado.-Profesional capacitado o médico autorizado que evalúa a un menor para determinar la idoneidad de ubicarlo en un Programa de Tratamiento Residencial Cualificado, que no sea empleado del Departamento, ni esté relacionado o afiliado a ningún tipo de entorno de ubicación de menores removidos de sus hogares. También incluye a cualquier persona que no cumpla con cualquiera de los requisitos anteriormente mencionados, pero que está autorizada como tal por medio de la aprobación de una solicitud de dispensa hecha por el del Departamento y dirigida al Secretario del Departamento de Salud y Servicios Humanos de Estados Unidos (‘United States Department of Health and Human Services‘), o a la persona designada por este, en la cual el Departamento certifica que la persona mantendrá la objetividad con respecto a determinar la ubicación más efectiva y apropiada para un menor, conforme a los requisitos indicados en 42 USC §675a(c)(1)(D)(ii).

(y) Informe con fundamento.-Aquella información ofrecida en virtud de las disposiciones de este capítulo y que al ser investigada se determina que existe evidencia suficiente para concluir que un menor fue, está o puede estar en riesgo de ser víctima de maltrato o negligencia.

(z) Informe sin fundamento.-Aquella información ofrecida en virtud de las disposiciones de este capítulo y que al ser investigada se determina que no existe evidencia suficiente para concluir que un menor fue, está o puede estar en riesgo de ser víctima de maltrato o negligencia.

(aa) Maltrato.-Todo acto u omisión intencional en el que incurre el padre, la madre o persona responsable del menor de tal naturaleza que ocasione o ponga a este en riesgo de sufrir daño o perjuicio a su salud e integridad física, mental o emocional, incluyendo abuso sexual, o la trata humana según es definido en este capítulo. También, se considerará maltrato el incurrir en conducta obscena o la utilización de un menor para ejecutar conducta obscena; permitir que otra persona ocasione o ponga en riesgo de sufrir daño o perjuicio a la salud e integridad física, mental o emocional de un menor; abandono voluntario de un menor; que el padre, madre o persona responsable del menor explote a este o permita que otro lo haga obligándolo o permitiéndole realizar cualquier acto, incluyendo, pero sin limitarse a, utilizar al menor para ejecutar conducta obscena, con el fin de lucrarse o de recibir algún otro beneficio; incurrir en conducta que, de procesarse por la vía criminal, constituiría delito contra la salud e integridad física, mental, emocional, incluyendo abuso sexual del menor o la trata humana. Asimismo, se considerará que un menor es víctima de maltrato si el padre, la madre o persona responsable del menor ha incurrido en la conducta descrita o ha incurrido en conducta constitutiva de violencia doméstica en presencia de los menores, según definido en las secs. 601 et seq. de este título, conocidas como ‘Ley para la Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica‘.

(bb) Maltrato institucional.-Cualquier acto en el que incurre un operador de un hogar de crianza o cualquier empleado o funcionario de una institución pública o privada que ofrezca servicios de cuido durante un día de veinticuatro (24) horas o parte de este, o que tenga bajo su control o custodia a un menor para su cuido, educación preeescolar, primaria, o superior, tratamiento o detención, que cause daño o ponga en riesgo a un menor de sufrir daño a su salud e integridad física, mental o emocional, incluyendo, pero sin limitarse, el abuso sexual, la trata humana, incurrir en conducta obscena o utilización de un menor para ejecutar conducta obscena, conocido o que se sospeche o que sucede como resultado de la política, prácticas y condiciones imperantes en la institución de que se trate; que se explote a un menor o se permita que otro lo haga, incluyendo pero sin limitarse a utilizar al menor para ejecutar conducta obscena, con el fin de lucrarse o de recibir algún otro beneficio. Cuando se trate de menores registrados en el Programa de Educación Especial del Departamento de Educación, o que tuvieren derecho a solicitar el registro en el Programa de Educación Especial del Departamento de Educación, el incumplimiento intencional o negligente con los derechos constitucionales, estatutarios, reglamentarios y reconocidos mediante determinación judicial de los menores con impedimentos constituye maltrato institucional, según dispuesto en las secs. 9801 et seq. del Título 3, conocidas como la ‘Ley de Reforma Educativa de Puerto Rico‘.

(cc) Mejor interés del menor.-Conjunto de acciones y procesos tendentes a garantizarle a un menor su desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales y afectivas que le permitan vivir plenamente y alcanzar su máximo potencial y desarrollo, incluyendo, pero sin limitarse a, factores que afecten su bienestar físico, mental, emocional, familiar, educativo, social, la salud y su seguridad.

(dd) Menor.-Toda persona que no haya cumplido la edad de dieciocho (18) años, para propósitos de este capítulo. El término también incluirá a toda persona que haya cumplido la edad de dieciocho (18) años, pero que no haya cumplido la edad de veintiún (21) años que esté recibiendo servicios dentro del contexto de un plan de preservación o plan de servicios, o:

(1) Esté completando la escuela secundaria o un programa que le confiera un grado equivalente a cuarto año de escuela superior;

(2) esté matriculado en una institución que provea educación vocacional o postsecundaria;

(3) esté participando de un programa o actividad diseñada a promover, o remover barreras al empleo;

(4) trabaje al menos ochenta (80) horas al mes;

(5) sea incapaz de participar en cualquiera de las actividades descritas en las cláusulas (1) a (4) de este inciso por motivo de una condición médica, y dicha incapacidad esté apoyada por información que se actualice con frecuencia en el plan de servicios de esta persona; o

(6) sea una persona o estudiante elegible a, y recibiendo servicios del Programa de Educación Especial del Departamento de Educación o que haya recibido un diagnóstico médico con alguna condición física, mental o emocional que limite o interfiera con su desarrollo o capacidad de aprendizaje hasta la edad de veintiún (21) años, inclusive.

(ee) Menor en riesgo a ingresar a cuidado sustituto.-Menor identificado en un plan de preservación como en riesgo a ser ubicado en cuidado sustituto, pero que puede permanecer a salvo en su hogar, o en el hogar de un recurso familiar, siempre y cuando el Estado provea acceso a programas o servicios que sean necesarios para evitar que el menor sea ubicado en cuidado sustituto. Incluye también a un menor en adopción o bajo tutela, conforme el término ‘tutor‘ se define en este capítulo, y que enfrenta un riesgo que dicha ubicación sea terminada por un tribunal, y que el resultado sea la ubicación del menor en cuidado sustituto.

(ff) Negligencia.-Tipo de maltrato que consiste en faltar a los deberes o dejar de ejercer las facultades de proveer adecuadamente los alimentos, ropa, albergue, educación o atención de salud a un menor; faltar al deber de supervisión; no visitar al menor o no haber mantenido contacto o comunicación frecuente con el menor. Asimismo, se considerará que un menor es víctima de negligencia si el padre, la madre o persona responsable del menor ha incurrido en la conducta descrita en los incisos (c) y (d) de la sec. 7322 del Título 31.

(gg) Negligencia institucional.-Negligencia en que incurre o se sospecha que incurre un operador de un hogar de crianza o cualquier empleado o funcionario de un centro de cuidado sustituto en cualquiera de sus modalidades, o de una institución pública o privada que ofrezca servicios de cuido durante un día de veinticuatro (24) horas o parte de este o que tenga bajo su control o custodia a un menor para su cuido, educación, tratamiento o detención, que cause daño o ponga en riesgo a un menor de sufrir daño a su salud e integridad física, mental o emocional, incluyendo abuso sexual, conocido o que se sospeche, o que suceda como resultado de la política, prácticas y condiciones imperantes en la institución de que se trate.

(hh) Orden de protección.-Mandato expedido por escrito bajo el sello de un tribunal en la cual se dictan las medidas a una persona maltratante de un menor o menores para que se abstenga de incurrir o llevar a cabo determinados actos o conductas constitutivas de maltrato, maltrato institucional, negligencia, o negligencia institucional.

(ii) Patria potestad.-Conjunto de deberes y derechos que corresponden a los progenitores sobre la persona y los bienes de los hijos, desde que estos nacen hasta que alcanzan la mayoría de edad u obtienen su emancipación.

(jj) Persona prudente y razonable.-Estándar que se caracteriza por la toma de decisiones cuidadosas y sensibles sobre el cuidado de un menor que buscan preservar su salud, seguridad y mejor bienestar, mientras a la misma vez motiva el crecimiento emocional y desarrollo de este, y que debe seguirse por un operador de un hogar de crianza o persona responsable del menor al determinar si un menor en cuidado sustituto debe participar en actividades de enriquecimiento, extracurriculares, culturales y sociales.

(kk) Persona responsable del menor.-Toda persona que esté a cargo del menor sea temporal o permanentemente en una posición de confianza, autoridad, supervisión o control sobre el menor. Incluye al padre, madre, tutor, custodio, integrantes de la familia en el hogar del menor, es decir, personas que vivan o hayan vivido temporal o permanentemente en el hogar; personas temporalmente responsables del bienestar o la atención del menor o cualquier persona que haya asumido el control o la responsabilidad del menor, y que puede incluir a las personas que sean empleados y funcionarios de los programas, a los centros e instituciones que ofrezcan servicios de cuido, educación, tratamiento o detención a menores durante un período de veinticuatro (24) horas al día o parte de este.

(ll) Peticionado.-Toda persona contra la cual se solicita una orden de protección.

(mm) Peticionario.-Persona que solicita a un tribunal que expida una orden de protección.

(nn) Plan de permanencia.-Entre otras cosas, que el Departamento determine por reglamentación, es un plan que incluye lo siguiente:

(1) Si el menor debe regresar al hogar, y el momento en que esto debe suceder.

(2) Si el Estado estará solicitando la terminación de la patria potestad y que el menor sea colocado para adopción.

(3) Si el menor debe ser ubicado de forma permanente con un recurso familiar.

(4) Si al menor debe nombrársele un tutor.

(5) Si se ubicará al menor dentro o fuera de la jurisdicción de Puerto Rico.

(6) En el caso de un menor que haya cumplido la edad de catorce (14) años, el Plan de Permanencia desarrollado para el menor, y cualquier revisión o cambio al mismo, se hará consultando a dicho menor y, será la potestad de este el integrar hasta dos (2) personas más al equipo de preparación de dicho Plan, seleccionados por el menor, que no sean los individuos o familias de cuidado sustituto o un manejador del caso, según este último término se define en este capítulo. Tampoco podrá serlo la parte promovida en el caso o una persona con antecedentes de maltrato o que estén relacionados con los hechos que dieron base a la remoción del menor. Una de las personas seleccionadas por el menor puede ser designada como asesor de este, según sea necesario, con relación a cómo aplicarse el estándar de persona prudente y razonable. El Departamento puede rechazar a un individuo seleccionado por el menor si tiene justa causa para creer que el individuo no estaría actuando por el mejor interés del menor.

(7) En el caso de un menor que haya cumplido la edad de dieciséis (16) años, donde el Departamento ha probado en una vista de permanencia que existe un motivo apremiante para concluir que,

a. El regreso a su hogar,

 

b. su ubicación permanente con un familiar,

 

c. el ser sometido a tutela, o

 

d. colocarle para adopción,

 

no asegura el mejor interés del menor, dicho plan debe incluir una propuesta para una ubicación alterna permanente para este menor. Este plan puede revisarse cuando sea necesario para ajustarlo a las necesidades del menor.

 

(oo) Plan de preservación.-Plan con servicios y programas para:

(1) Un menor en riesgo a ingresar en cuidado sustituto.

a. El plan de preservación identificará estrategias para que el menor pueda permanecer de forma segura en su hogar, vivir temporeramente con un recurso familiar hasta que se pueda lograr la reunificación familiar, o vivir permanentemente con un recurso familiar.

 

b. Indicará los servicios o programas a ofrecerse al menor o a nombre del menor, para garantizar el éxito de la estrategia de preservación.

 

(2) Una menor embarazada, o un menor que es padre o madre y que se encuentra bajo cuidado sustituto.

a. El plan de preservación formará parte del plan de servicios del menor.

 

b. El plan establecerá los servicios o programas a proveerse al menor o a nombre del menor para garantizar que tiene el conocimiento y la preparación adecuada para ser madre, en caso de ser una menor embarazada, o que está capacitado para ser madre o padre, en caso de ya tener un hijo.

 

c. Describirá la estrategia para prevenir la ubicación en cuidado sustituto del recién nacido de la menor, preservando el vínculo familiar y las relaciones paternofiliales con sus padres menores de edad y dándoles el beneficio de la presunción de que cuenta con las capacidades protectoras.

 

d. Describirá las estrategias para la coordinación efectiva de servicios gubernamentales que se requieran para que toda menor embarazada o un menor que es padre o madre pueda cumplir con el ejercicio de su rol y puedan conservar el vínculo familiar.

 

(3) Los padres o familiar a cargo de un menor, cuando las necesidades del menor, padre, o familiar a cargo están directamente relacionadas a la seguridad, permanencia o bienestar del menor, o para prevenir que este sea ubicado en cuidado sustituto.

Los servicios y programas ofrecidos por el Departamento serán por un periodo no mayor de doce (12) meses y estarán accesibles solamente a partir de la fecha en que el Departamento identifique que el menor cumple con una o más de las condiciones mencionadas anteriormente.

Luego de las evaluaciones correspondientes al menor y su familia, estos podrán ser referidos, de ser necesario, a programas en servicios de tratamiento y prevención de trastorno relacionado a sustancias controladas a proveerse por un profesional de salud, y a programas domésticos de destrezas de crianza, educación a padres, y consejería individual y familiar. Estos servicios y programas deben estar basados en evidencia y proveerse bajo una estructura organizacional y marco de tratamiento que incluye el entender, reconocer y responder a los efectos de todo tipo de trauma y de acuerdo con principios reconocidos de un acercamiento informado en trauma e intervenciones especificas al trauma para atender sus consecuencias y facilitar la sanación.

(pp) Plan de servicios.-Documento escrito, desarrollado por la persona designada por el Departamento, incluyendo, pero sin limitarse a, lo siguiente:

(1) Datos relacionados con el menor, sus familiares y sus circunstancias.

(2) Una descripción del lugar donde el menor será ubicado, junto con una explicación de que la ubicación será adecuada, es la menos restrictiva, se encuentra cerca del hogar, de ser ello posible, y con el fin de garantizar su seguridad, tomando siempre como norte el mejor interés del menor.

(3) Descripción de la implementación por parte del Departamento de cualquier determinación del tribunal o acuerdo voluntario relacionado a la remoción del menor de su hogar.

(4) Establecer un plan que garantice que el menor recibirá cuidado seguro y adecuado, y que se proveerán servicios a los padres, menor, y a los operadores de hogares de crianza, para mejorar las condiciones en el hogar del menor. Promover el regreso seguro del menor al hogar, o de no ser esto posible, que este sea ubicado permanentemente en otro lugar, en el cual se atiendan las necesidades apremiantes del menor mientras se encuentra ubicado en cuidado sustituto, incluyendo una discusión de los servicios que se le han provisto al menor bajo dicho plan y por qué son adecuados.

(5) Garantizar a través del plan la estabilidad educativa del menor, desde temprana edad, mientras se encuentra en cuidado sustituto, incluyendo:

a. La ubicación en cuidado sustituto lo más cercano posible a la escuela donde el menor se encuentre matriculado al momento de ser ubicado;

 

b. coordinar con el Departamento de Educación de Puerto Rico para garantizar la permanencia del menor en dicha escuela; o

 

c. en el caso que el permanecer en dicha escuela no responde al mejor interés del menor, realizar los arreglos necesarios para matricularlo de forma inmediata en una nueva escuela transfiriendo prontamente el expediente académico del menor.

 

(6) Los expedientes médicos y educativos del menor, incluyendo, según esté disponible, toda información más reciente sobre:

a. Los nombres, direcciones, números de teléfono y correos electrónicos de los proveedores de salud y educación;

 

b. las calificaciones académicas y su expediente escolar;

 

c. récords de vacunas;

 

d. información de condiciones de salud conocidas y los medicamentos, si alguno, que consume el menor; y

 

e. cualquier otro dato académico y de salud pertinente y que el Departamento entienda adecuado.

 

(7) En el caso de un menor cuyo plan de permanencia consiste en colocarlo en adopción, o la ubicación permanente en otro hogar, este plan de servicios debe incluir los documentos relacionados a los procedimientos que el Departamento está tomando para identificar una familia adoptiva o para lograr dicha ubicación permanente con un recurso familiar, un tutor, u otro tipo de arreglo de ubicación permanente idóneo.

(8) En los casos donde el plan de permanencia contemple la ubicación del menor con un recurso familiar, se debe detallar:

a. Los pasos que el Departamento ha tomado para determinar que no es adecuado regresar al menor a su hogar o colocarlo en adopción;

 

b. los motivos que justifiquen la separación de hermanos menores durante la ubicación, si aplica;

 

c. los motivos de por qué un plan de permanencia con un recurso familiar opera en el mejor interés del menor;

 

d. los esfuerzos realizados por el Departamento para discutir la adopción por este recurso familiar como alternativa permanente a la tutela, y en caso de que aplique, cualquier motivo dado por este recurso familiar para no adoptar a este menor;

 

e. los esfuerzos realizados por el Departamento para discutir la ubicación con los padres del menor, o los motivos de por qué no se hicieron dichos esfuerzos;

 

f. el Departamento deberá investigar que el recurso familiar como alternativa para el menor pueda efectivamente protegerlo y evite que este tenga acceso, se comunique o contacte con la persona de donde el menor fue removido;

 

g. además, toda persona considerada por el Departamento como un recurso familiar deberá presentar y cumplir a cabalidad con las siguientes: Certificación Negativa de Antecedentes de Maltrato de Menores, otorgada por la Administración de Familias y Niños (ADFAN), Certificación Negativa del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores de Puerto Rico, de conformidad con las secs. 481 et seq. de este título, conocidas como ‘Ley de Verificación de Credenciales e Historial Delictivo de Proveedores a Niños, Personas con Impedimentos y Profesionales de la Salud‘, verificación de las huellas dactilares mediante el Sistema Automatizado de Identificación Dactilar (‘Integrated Automated Fingerprint Identification System‘) del Buró de Investigaciones Federales (FBI, por sus siglas en inglés) y una Certificación Negativa de Antecedentes Penales, así como cualquier otro documento, según se determine por reglamentación en la evaluación de cada caso. No se considerará delito las infracciones a las secs. 5001 et seq. del Título 9, conocidas como ‘Ley de Vehículo y Tránsito de Puerto Rico‘, excepto la negligencia crasa y temeraria al conducir un vehículo de motor.

 

(9) Disposiciones especiales para menores que hayan cumplido la edad de catorce (14) años:

a. Este plan y cualquier enmienda a este se desarrollará en consulta con dicho menor. Se deberá proveer una descripción por escrito de los programas y servicios que ayudarán al menor a prepararse para la transición exitosa de cuidado sustituto a la adultez. Además, este menor tiene derecho a solicitar la participación de hasta dos (2) personas adicionales en el desarrollo de este plan, de los cuales no puede ser el manejador del asignado al caso del menor, ni los operadores cuidado sustituto. No obstante, el Estado puede rechazar la participación de uno o de ambos participantes seleccionados por el menor, siempre y cuando el Estado tenga justa causa para creer que estos no actuarán en el mejor interés del menor. Tampoco podrá serlo la persona promovida ni ninguna persona que incumpla con las disposiciones contenidas en la cláusula (8)(G) de este inciso. Una de las personas seleccionadas por el menor puede ser designado como su asesor, y, de ser necesario, como defensor con relación a cómo aplicarse al menor el estándar de una persona prudente y razonable. El plan también incluirá un documento describiendo los derechos del menor relacionados a su educación, salud, visitas familiares, participación en procedimientos judiciales bajo este capítulo, vivir en un ambiente familiar seguro, su derecho a recibir la totalidad de su expediente cuando advenga a la mayoría de edad y, de estar disponible, copia de un informe de crédito del menor libre de costo junto con material informativo y asistencia al respecto.

 

b. En el caso de un menor que salga de cuidado sustituto al cumplir la edad de dieciocho (18) años, o posteriormente tiene derecho a recibir los siguientes documentos:

 

(i) Copia oficial o certificada de su certificado de nacimiento (siempre y cuando haya sido emitido por un estado o territorio de Estados Unidos de América);

 

(ii) Tarjeta de Seguro Social;

 

(iii) Copia de su información de seguro médico y de sus expedientes médicos;

 

(iv) Licencia de conducir o tarjeta de identificación emitida por el Estado que se conforme a los requisitos de la Sección 202 del ‘REAL ID Act of 2005‘; y

 

(v) Todo documento relacionado con que el menor estuvo bajo el cuidado de un hogar de crianza, o establecimiento residencial o programa de tratamiento residencial cualificado.

 

c. Incluir un documento firmado por el menor en el cual acepta haber recibido orientación sobre los derechos descritos en esta cláusula.

 

(qq) Prevalencia de los derechos.-Todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse con relación a los menores, en las cuales prevalecerá primero el derecho a la unidad familiar. En los casos donde no prevalezca dicho derecho, o que su aplicación fuese contraria al mejor interés del menor, prevalecerán los derechos del menor. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable a la preservación de la unidad familiar, siempre y cuando esto no sea en menoscabo del mejor interés del menor, según lo determine el foro administrativo o judicial.

(rr) Prevención.-Todo esfuerzo de política pública, incluyendo las disposiciones contenidas en este capítulo, y de coordinación con entidades gubernamentales y privadas con el objetivo de promover la prevención y las acciones en total rechazo del maltrato de menores. El Departamento realizará y promoverá esfuerzos de educación y orientación masiva para toda la población, además, desarrollará estrategias de educación y reeducación para la paz, la crianza responsable, el buen trato infantil y la vida sin violencia. También implementará a aquellas estrategias para atender de manera inmediata los efectos de la violencia en la protección, atención y cuidados para un menor maltratado, así como servicios que propicien la recuperación y la reunificación familiar.

(ss) Privación de la patria potestad.-La terminación de los derechos que tienen los padres y las madres respecto de sus hijos e hijas, conforme las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico.

(tt) Programa de Tratamiento Residencial Cualificado.-Programa con modelo de tratamiento informado en trauma diseñado para atender las necesidades clínicas de menores con desórdenes o trastornos emocionales o de conducta de carácter severo, y que cumple con los siguientes requisitos:

(1) Tener personal de enfermería registrado o con licencia disponibles en el lugar las veinticuatro (24) horas al día y siete (7) días a la semana para proveer cuidado conforme a las mejores prácticas de la enfermería. Este requisito no aplicará al recurso familiar, al hogar de crianza o al establecimiento residencial. No obstante, ello no les exime de la responsabilidad de cuidar en todo momento la salud de un menor a su cargo en cualquier eventualidad tomando las medidas correspondientes con profesionales de la salud debidamente certificados o licenciados;

(2) Facilitar la participación de familiares del menor en el programa de tratamiento de este, siempre y cuando sea adecuado y se conforme al mejor interés del menor;

(3) Facilitar contactos con los integrantes de la familia del menor, incluyendo hermanos, documentar cómo se hace este contacto (incluyendo información de contacto), y mantener la información de contacto de cualquier recurso familiar del menor;

(4) Documentar la integración de la familia del menor durante y después del tratamiento;

(5) Proveer apoyo a la familia posterior al tratamiento por un mínimo de (6) meses post alta; y

(6) Estar acreditado por una institución independiente sin fines de lucro certificada por el Departamento de Salud y Servicios Humanos (‘Department of Health and Human Services‘) del Gobierno de los Estados Unidos de América para estos propósitos.

El Departamento podrá referir a la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción a menores maltratados que requieran de tratamiento en salud mental o adicción, incluyendo alcohol o tabaco, desde una perspectiva integrada. En cambio, el tratamiento a menores con padecimiento de trastornos psiquiátricos con dependencia, uso o consumo problemático de sustancias controladas, drogas o alcohol, no se ofrecerá en conjunto con el tratamiento a menores que solamente padecen trastornos mentales no adictivos.

(uu) Protección integral.-El reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y cumplimiento para con los menores y la eliminación de la amenaza para la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del mejor interés del menor. La protección integral se materializa en el conjunto de políticas, planes, programas y acciones que se ejecuten con la correspondiente asignación de recursos financieros, salubristas, físicos y humanos.

(vv) Proveedores de servicios.-Recursos externos del Departamento los cuales implementaran las prácticas basadas en evidencias en apoyo a las familias, mediante programas de servicio directo e intervenciones dirigidos a la reunificación familiar.

(ww) Recurso familiar.-Hogar familiar de uno o más integrantes que sean mayores de edad, que ha sido evaluado y certificado por el Departamento, y que tiene una relación consanguínea con el menor, o con quien el menor no tiene una relación consanguínea, pero tiene una relación parecida a la de una familia, y que pueda garantizar su seguridad y bienestar, conforme lo establece este capítulo.

(xx) Referido.-También conocido como informe para referir situaciones de maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional, es aquella información verbal o escrita ofrecida por una persona obligada a informar o por cualquier otra persona, a través de la Línea Directa de Maltrato a Menores, la Policía de Puerto Rico o la Oficina Local del Departamento, donde se narran situaciones en que se alega la sospecha o existencia de maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional.

(yy) Registro Central.-Unidad de trabajo establecida en el Departamento para recopilar información y datos estadísticos sobre todos los referidos y casos de maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional.

(zz) Remoción.-Acción que lleva a cabo el Departamento, previa autorización del Tribunal, para obtener la custodia de un menor cuya estabilidad y seguridad está amenazada y se requiere su protección.

(aaa) Responsabilidad parental.-Obligación inherente a la orientación, cuidado, afecto, acompañamiento y crianza de los menores durante su proceso de formación. Esto incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse que los menores puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos.

En ningún caso el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar violencia física, psicológica o actos que impidan el ejercicio de sus derechos.

(bbb) Representación legal.-Asistencia legal durante los procedimientos judiciales y extrajudiciales para una persona demandada en casos de maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional hacia un menor o en casos de privación de custodia o patria potestad, a ser provista por una persona admitida y autorizada a ejercer la práctica de la abogacía en Puerto Rico que podrá comparecer, de ser contratado, sin embargo, dicha asistencia no será compulsoria para propósitos de este capítulo.

(ccc) Reunificación familiar.-Regreso del menor con la familia de la cual fue removido para que se le brinde o provea afecto, salud, educación, seguridad, bienestar, cuido, compañía y que se le asegure su óptimo desarrollo como ser humano.

(ddd) Riesgo.-La probabilidad de que un menor pueda ser víctima de maltrato o negligencia en el futuro por parte de su padre, madre o persona responsable.

(eee) Riesgo inminente.-Toda situación que represente un peligro de daño a la salud, seguridad y bienestar físico, emocional o sexual de un menor. Ello incluye menores víctimas de maltrato comprobado en el que la seguridad y los factores de riesgo pueden mitigarse mediante la prestación de servicios en el hogar; y menores que presentan factores de riesgo de moderados a graves y es necesario prestarles atención para prevenir su ingreso a cuidado sustituto.

(fff) Riesgo de muerte.-Acto que coloque a un menor en una condición que pueda causarle la muerte.

(ggg) Secretario o Secretaria.-Persona que ocupe el cargo de Secretario del Departamento de la Familia.

(hhh) Servicios de protección social.-Servicios especializados para lograr la seguridad y bienestar del menor y evitar riesgos de sufrir maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional. Incluye los servicios que se ofrecen al padre, madre o las personas responsables del menor con el fin de fomentar modificaciones en los patrones de crianza. El hecho de que un menor sea padre o madre y sujeto de un informe no le hace inelegible para recibir los servicios de protección.

(iii) Sujeto del informe.-Cualquier persona que sea referida bajo este capítulo, incluyendo a cualquier padre, madre, o cualquier persona responsable de un menor.

(jjj) Técnico de Servicios de Familia.-Toda persona funcionario del Departamento de la Familia, que posea mínimamente el grado bachiller de una universidad, colegio o institución de educación superior debidamente acreditada o certificada, responsable, entre otros asuntos, de la evaluación de necesidades y determinación de elegibilidad para participar de programas y servicios del Departamento. El Técnico de Servicios de Familia, además de sus competencias, podrá colaborar como manejador del caso para fines de este capítulo, mas no ejercer competencias, funciones o tareas especializadas de un Trabajador Social y cualquier determinación o acción con relación a casos de maltrato o negligencia, deberá ser consultada con un Trabajador Social del Departamento y documentados los procedimientos realizados.

(kkk) Trabajador Social.-Persona funcionario del Departamento de la Familia, que posee mínimamente el grado de bachiller con especialización en Trabajo Social de una universidad, colegio o institución de educación superior debidamente acreditada o certificada y una licencia para la práctica de la profesión de trabajador social, de conformidad con las leyes y reglamentación aplicable del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Trabajador Social realizará funciones de manejador del caso para fines de este capítulo, además de las competencias especializadas de su profesión.

(lll) Trata humana.-Aquella conducta que incurra en la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos, según definida en el inciso (u) de esta sección. No se tomará en cuenta el consentimiento dado por la víctima de trata humana o de cualquier forma de explotación, según definida.

(mmm) Tratamiento médico.-Medio o gestión que emplea o realiza un médico, o cualquier otro profesional de la salud que posee una licencia para la práctica de su profesión de conformidad con las leyes y reglamentación aplicable del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, para curar, remediar o aliviar una enfermedad diagnosticada o una lesión existente.

(nnn) Trauma.-Es el resultado de un evento, una serie de eventos o un conjunto de circunstancias que un individuo experimenta como física o emocionalmente dañino o potencialmente mortal y que tiene efectos adversos duraderos en el funcionamiento del individuo y bienestar mental, físico, social, emocional o espiritual.

(ooo) Tribunal.-Cualquier Sala del Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(qqq) Tutor.-Excepto donde se disponga lo contrario en este capítulo, se refiere a la tutela sobre los menores de edad, que el tribunal concede a tenor con la disposición final en los casos de prevención y maltrato de menores, conforme a la sec. 5689(c) del Título 31. En estos casos, el tribunal establecerá los términos y condiciones que la tutela conlleva.

(rrr) Ubicación menos restrictiva.-Ubicación de un menor fuera de su hogar en un entorno familiar en el cual se le proteja y garantice su mejor bienestar en función de los siguientes criterios, en este orden:

a. En el hogar de algún recurso familiar cualificado, según dispuesto en la sec. 1666 de este título.

b. De no haber un recurso familiar cualificado disponible, en un hogar de crianza debidamente cualificado y licenciado, según dispone la sec. 1667 de este título.

c. En los casos donde el menor no pueda ser ubicado en un hogar de crianza, podrá ser ubicado temporeramente en un establecimiento residencial; Disponiéndose, que un menor no permanecerá en exceso de catorce (14) días en esta ubicación, a menos que esté debidamente justificado en el plan de servicios.

d. En el caso donde un menor no pueda ser ubicado según descrito anteriormente, y presente necesidades clínicas como resultado de desórdenes o trastornos severos emocionales o de conducta, un menor removido de su hogar podrá ser ubicado en un Programa de Tratamiento Residencial Cualificado; Disponiéndose, que un menor no puede ser así ubicado en exceso de treinta (30) días sin haber sido evaluado por un individuo cualificado, según se define en este capítulo, para evaluar las fortalezas y necesidades del menor utilizando pruebas validadas, basadas en evidencia y cumpliéndose además con lo dispuesto en la sec. 1700 de este título, sobre la revisión judicial para este tipo de ubicación.

e. En el caso de una menor embarazada, o de un menor con hijos, estos pueden ser ubicados en un lugar que provea apoyo prenatal, posparto, o de crianza de menores para padres menores.

f. En el caso de un menor que sea víctima de, o que está en riesgo de convertirse en víctima de trata humana, este podrá ser ubicado en un lugar que provea cuidado residencial y servicios de apoyo de alta calidad a esta población.

g. El Departamento hará esfuerzos razonables para ubicar a hermanos removidos de su hogar con el mismo recurso familiar o en el mismo hogar de crianza, o en el mismo establecimiento residencial o los colocará para adopción en conjunto, excepto en circunstancias donde se determine que dicha ubicación conjunta sería contraria a la seguridad o mejor bienestar de cualquiera de los hermanos. En el caso que dicha ubicación no sea posible, el Departamento tendrá la responsabilidad de estructurar y establecer un plan de visitas donde los hermanos que han sido removidos de su hogar puedan relacionarse entre sí al menos dos (2) veces al mes, buscando, en lo posible, que se puedan ubicar juntos, siempre y cuando se determine que esto adelanta el mejor interés de estos menores.