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Statutes: Puerto Rico

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Updated: 
November 25, 2023

1763. Notificación a las partes y a las agencias de orden público

(a) Copia de toda orden de protección deberá ser archivada en la Secretaría del Tribunal que la expide. La Secretaría del Tribunal proveerá copia de esta, a petición de las partes o de cualquier persona interesada. Además, se notificará simultáneamente al padre, la madre o persona responsable del menor, la oficina local del Departamento de la Familia y a la Oficina de los Procuradores de Familia asignados a la región judicial correspondiente, al Procurador de Asuntos de Familia y al Tribunal de Primera Instancia, a la Sala de Relaciones de Familia o a la Sala de Asuntos de Menores, al cuartel de la Policía más cercano a la residencia del menor, dentro de las veinticuatro (24) horas de haberse expedido.
(b) La notificación de la copia de toda orden de protección a la oficina local del Departamento no sustituye la obligación del tribunal de notificar de inmediato al Departamento de cualquier determinación de que existen motivos suficientes para creer que un menor ha sido víctima de maltrato o negligencia o que existe riesgo de serlo, conforme a la sec. 1760(c) de este título.
(c) Cualquier orden expedida al amparo de este capítulo deberá ser notificada personalmente a la parte peticionada, ya sea a través de un alguacil del tribunal, un oficial del orden público, o de cualquier persona mayor de dieciocho (18) años que no sea parte del caso o de acuerdo con el procedimiento establecido en las Reglas de Procedimiento Civil.
(d) La Secretaría del Tribunal enviará copia de las órdenes expedidas al amparo de este capítulo, a la dependencia de la Policía encargada de mantener un expediente de las órdenes de protección así expedidas. Además, copia de dicha orden deberá ser enviada al cuartel de la policía más cercano a la residencia del menor. En los casos en los cuales la orden disponga del pago de una pensión alimentaria, se le enviará copia a la Administración para el Sustento de Menores.